REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000359.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.532, Pasaporte N° 169872113, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Agua Santa, torre C, piso 6, apartamento 6-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; con teléfono móvil N° 0412-4264733, y correo electrónico: paoramoss@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogadas MARGUILLY PULIDO GUILLÉN y YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.010 y 11.951.979, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.727 y 145.531, respectivamente, en su condición de DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Pública, abogada MARGUILLY PULIDO GUILLÉN (F. 45 y 46). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 43).
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 47).
En fecha 04 de julio de 2023 (F.49 al 54), la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó escrito de reforma total, en el cual argumentó entre otros hechos, que el ciudadano RAMEEN SADDAT, quien es el progenitor de los niños de autos, reside en Estados Unidos, razón por la cual han decidido reunirse como familia, para lo cual tiene previsto viajar hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de sus hijos el 24 de julio de 2023, con el propósito de encontrarse con el progenitor quien viajará desde los Estados Unidos hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia; asimismo, señaló que el retorno desde la ciudad de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela tendrá lugar vía terrestre el 10 de agosto de 2023. Promueve como testigos a las ciudadanas MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y encuentro familiar, a favor de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano RAMEEN SADDAT –padre de los niños de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 55 y vuelto).
Consta al folio 72, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 80, nota secretarial de fecha 11 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAMEEN SADDAT, progenitor de los niños de autos (F. 80).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 19 de julio de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 81).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 19 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública, abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó su solicitud de autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano en compañía de los hermanos SADDAT RAMOS; presentó los testigos y solicitó tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. Asimismo, la solicitante informó al Tribunal que su esposo, el padre de sus hijos, como ya quedó constancia en autos, es norteamericano y no habla español de forma fluida; razón por la cual solicitó se estableciera contacto con la Intérprete Público Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA, a los fines de que junto con su esposo, a través de una video llamada (grupal) pueda traducir las preguntas que haya lugar para el acto, en el idioma inglés y del idioma inglés al idioma español. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano RAMEEN SADDAT –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre de los niños de autos, como con la Interprete Público M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA, mediante video llamada (grupal); para lo cual se dejó constancia que el padre de los hermanos SADDAT RAMOS manifestó su conformidad con el pretendido viaje. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, ciudadanas MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO (tías maternas de la progenitora), fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del ciudadano RAMEEN SADDAT. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de los niños dada su corta edad. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, como la conformidad del padre de los niños de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la solicitante para que viajara fuera del país con sus hijos, los niños de autos, con destino a Colombia, con el fin de esparcimiento y recuentro familiar (F. 82 y 83 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano, con destino a Colombia, con fecha de salida: El 24 de julio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); con fecha de retorno a territorio venezolano: El 10 de agosto de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el padre de los niños de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los niños de autos disfruten de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar, junto con sus progenitores, ciudadanos PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO –aquí solicitante– y RAMEEN SADDAT; para lo cual, el prenombrado ciudadano, padre de los niños de autos, quien actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a COLOMBIA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RAMEEN SADDAT, con el firme propósito de que los hermanos SADDAT RAMOS disfruten –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento y compartan con su señor padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimiento (Actas signadas con los números 128 y 45), correspondiente a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambas inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 05 al 08 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO –aquí solicitante– y RAMEEN SADDAT, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la solicitante, ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO; copia de los pasaportes de los hermanos SADDAT RAMOS; y copia de la Licencia de Conducir y del Pasaporte del ciudadano RAMEEN SADDAT (padre de los niños de autos); y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO; que constan a los folios 13, 14, 15, 16, 41 y 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples de la Partida de Nacimientos signada con los números 105 y 62, correspondiente a las ciudadanas MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO –testigos–, ambas inscritas en el Registro Civil de la parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que constan del folio 23 al 30 del presente expediente; Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 388, correspondiente a la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO –madre de los niños de autos–,inscrita en el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan del folio 31 al 34 del presente expediente; y Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 31, correspondiente a la ciudadana MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO –progenitora de la madre de los niños de autos–,inscrita en el Registro Civil de la parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 35 al 38 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO –aquí testigos– son tías materna de la solicitante de autos. Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano RAMEEN SADDAT, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los hermanos SADDAT RAMOS, requerida por la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, en su condición de madre y representante legal de los referidos niños; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de julio de 2023 (F. 82 y 83 y vtos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Cúcuta–Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- Los testimonios de las testigos, ciudadanas MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO (tías materna de la solicitante), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.101.159 y V-8.017.866, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única celebrada en fecha 19 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RAMEEN SADDAT, padre de los niños de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO y RAMEEN SADDAT –padres y representantes legales de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano RAMEEN SADDAT –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los niños de autos, para que la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, viaje junto con sus hijos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Cúcuta–COLOMBIA, con lo cual se le garantiza a los niños de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, para que viaje en compañía de sus hijos, los hermanos RAMOS SADDAT con el itinerario que presente (vía terrestre); quien deberá presentar a los niños de autos, ante este órgano judicial el día lunes 14 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, pasaporte N° 169872113, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Agua Santa, torre C, piso 6, apartamento 6-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-426.47.33, correo electrónico: paoramoss@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/07/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/08/2023 Terrestre Cúcuta–Colombia / Mérida–Venezuela
TERCERO: Se CONVOCA a la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE AGOSTO DE 2023, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 82 y 83 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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