REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000376
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.427, pasaporte N° 142596478, domiciliada en la urbanización El Rosario, residencias Armonía, apartamento N° 6-1, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-702.94.92, correo electrónico: marquinamoranm@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.042, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 23).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene previsto que su hijo viaje y pueda compartir con su padre el ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, actualmente residenciado en la ciudad de New York número 691, Chauncey st, apartamento 3B, Brooklyn, Nueva York. 11207, Estados Unidos de América, debido a que su hijo tiene más de dos (2) años sin compartir con su progenitor, la cual la progenitora (aquí solicitante) viajará por vía terrestre con su hijo (el niño de autos) en fecha 25 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, vía aérea, y en fecha 26 de julio de 2023, la progenitora entregará a su hijo a la azafata debidamente acreditada por la aerolínea United Airlines, quien asumirá la responsabilidad, protección y cuidado del niño hasta que llegue a su destino Nueva York, Estados Unidos de América; en donde será entregado a su progenitor ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, previa comprobación de identidad. Que tiene fecha de retorno a Venezuela el 16 de agosto de 2023, desde Nueva York, Estados Unidos de América, en donde el progenitor entregará a su hijo a la azafata debidamente acreditada por la aerolínea United Airlines, quien asumirá la responsabilidad, protección y cuidado del niño hasta que llegue a su destino Bogotá/Colombia (vía aérea) donde le entregara el niño a su señora madre ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, previa comprobación de identidad, asimismo, la solicitante viajará con su hijo desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), para finalmente retornar desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por último solicita que la presente solicitud sea tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 27).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, exhortó a la parte a indicar dónde pernoctaría junto al niño de autos en fecha 25/07/2023 en la ciudad de Cúcuta, consignar constancia de estudio y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, señalar quiénes serán los testigos y consignar las partidas de nacimiento de los testigos promovidos, a los fines de establecer el vinculo filial con el padre no presente en territorio venezolano (F.28).
En fecha 11 de julio de 2023, mediante escrito la solicitante ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, asistida por la abogada ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ, indicó lo siguiente: Que ella y el niño de autos en fecha 25 de julio de 2023, pernoctarán en la ciudad de Bogotá en el hotel ubicado en la calle 25D #101B 30, Bogotá 110311, Colombia, Apart Hotel Victoria. Consignó constancia de estudio y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; señaló quienes serán los testigos y consignó las partidas de nacimiento de los testigos promovidos (F.30 y 41).
Se lee al folio 42 del presente expediente, auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, padre del niño de autos.
Obra a los folios 46 y 47 del presente expediente, diligencia de fecha 12 de julio de 2023, mediante el cual la solicitante ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORAN, asistida por la abogada ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ, consignó copia simple del pasaporte vigente del niño de autos, expedido en fecha 30 de junio de 2023.
Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 54, nota secretarial de fecha 14 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, padre del niño de autos (F. 51 al 53).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 19 de julio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 19 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de abogada. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, solicitó a este Tribunal se realizara video llamada al ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, padre del niño de autos, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirmara la presente solicitud. Promovió dos (02) testigos, a saber a las ciudadanas MARIANELLA MARTOS CABRALES y MARÍA LAURA MARTOS CABRALES, quienes son familiares directo del padre. Solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia definitiva. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –a través video llamada– con el ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre del niño de autos, quien manifestó de forma expresa su conformidad con la autorización de viaje fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos a favor de su hijo, tramitado por la solicitante, ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN. En la misma audiencia, las testigos promovidas, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la progenitora, como la conformidad del padre del niño de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la solicitante para que viajara fuera del país con su hijo, el niño de autos, y autorizo al niño de autos, para que viaje solo (bajo los cuidados de la azafata de la aerolínea United Airlines) desde Bogotá–Colombia hasta New York–Estados Unidos (F. 56 y 57 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con fechas ciertas de salida y retorno, con el itinerario que presente; viajando el niño de autos en compañía de su señora madre, ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, el 25 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); mientras que desde Bogotá/Colombia hasta Nueva York/ Estados Unidos, el niño de autos viajará solo con la asistencia de la Azafata de la aerolínea (en fecha 26 de julio de 2023); retornando a Venezuela el 16 de agosto de 2023, para lo cual el niño solo con la asistencia de la Azafata de la aerolínea desde New York/ Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando viajando en fecha 17 de agosto de 2023, en compañía de la progenitora ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, no sólo para que el niño disfrute de unos días de esparcimiento, sino que además, tiene como propósito relevante que COMPARTA DIRECTA Y PERSONALMENTE, con su progenitor, el ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES; quien se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos, quien además, está totalmente de acuerdo y conforme con dicho viaje.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, solicita autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, con el firme propósito de que el infante de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento junto con su progenitor; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 85), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN –aquí solicitante– y LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, con el prenombrado niño de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORAN y del padre, ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, copias simples de los pasaporte (vencido y vigente) y visa americana del niño de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARIANELLA MARTOS CABRALES y MARÍA LAURA MARTOS CABRALES; que obran a los folios 04, 05, 06, 07, 36, 39 y 47 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos, y a la solicitante, ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, que obran insertos a los folios 08 al 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar: El 25 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en fecha 26 de julio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Nueva York/ Estados Unidos (el niño de autos viajará solo con la asistencia de la Azafata de la aerolínea); retornando en fecha 16 de agosto de 2023, sólo, con la asistencia de la Azafata de la aerolínea desde Nueva York/ Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando el 17 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en compañía de su señora madre. Así se declara.
4.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 464, 161 y 35, correspondientes a los ciudadanos LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES –progenitor del niño de autos–, MARIANELLA MARTOS CABRALES y MARÍA LAURA MARTOS CABRALES (testigos), en su orden, que constan a los folios 16, 38 y 40 del presente expediente; así como, copia del acta/partida de fe de bautismo de las ciudadanas MARIA ELISA CABRALES CAMPBELL –madre del padre del niño de autos– y LIGIA CABRALES DE MARTOS –madre de las testigos–, que obran a los folios 13, 14 y 23 del presente expediente . Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que las testigos promovidas, ciudadanas MARIANELLA MARTOS CABRALES y MARÍA LAURA MARTOS CABRALES, son primas hermanas maternas del ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, padre del niño de autos. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, en su condición de madre y representante legal del referido niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de julio de 2023 (F. 56 y 57 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora desde Venezuela hasta Bogotá–Colombia, y para que viaje solo desde Bogotá–Colombia hasta New York/ Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas MARIANELLA MARTOS CABRALES y MARÍA LAURA MARTOS CABRALES (primas del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.362 y V-23.724.314, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, padre del niño de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARÍA ANDREA MARQUINA MORAN y LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, viaje junto con su hijo, el niño de autos con destino a Bogotá-Colombia, y para que su hijo viaje solo desde Bogotá hasta su destino New York/ Estados Unidos con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA tanto a la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORAN, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, como para que el infante de autos viaje solo desde Bogotá–Colombia hasta Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; convocando a la progenitora a presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día martes 22 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.427, pasaporte N° 142596478, domiciliada en la urbanización El Rosario, residencias Armonía, apartamento N° 6-1, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida teléfono móvil: 0424-702.94.92, correo electrónico: marquinamoranm@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/07/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
25/07/2023 Aérea Cúcuta–Colombia / Bogotá–Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/08/2023 Aérea Bogotá–Colombia / Cúcuta–Colombia
17/08/2023 Terrestre Cúcuta–Colombia / Mérida–Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje SOLO (bajo los cuidados de la azafata de la aerolínea UNITED AIRLINES), con el itinerario siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/07/2023 Aérea Bogotá–Colombia / New York–Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/08/2023 Aérea New York–Estados Unidos / Bogotá– Colombia
CUARTO: Se hace saber que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en los Estados Unidos, pernoctará en el domicilio del progenitor, ciudadano LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.464, domiciliado en la ciudad New York, Estados Unidos de Norte América, número 691 Chauncey st, apartamento 3B, Brooklyn, New York, 11207, correo electrónico: llois1886@gmail.com.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 22 DE AGOSTO DE 2023, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARÍA ANDREA MARQUINA MORÁN y LUIS MIGUEL UZCÁTEGUI CABRALES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 56 y 57 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mfp.
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