REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000377.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.556, Pasaporte N° 087935338 (vencido) Pasaporte N° 179406140 (vigente), domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casan N° 3-95, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: +584143640782, y correo electrónico: jhoanna13garciah@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.687, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada en ejercicio YANETH CAROLINA GARCÍA DE GRIMA (F. 47 y 48). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 45).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que desde hace aproximadamente siete (07) años, el padre de su hija, ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, se encuentra residenciado en Estados Unidos, quien vía telefónica informó a la solicitante que ha sido aprobado el trámite de la solicitud de parole humanitario, en beneficio de la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ y de su hija, la niña de autos, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar y cambio de residencia temporal a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el propósito de reunificación familiar. Que tanto la progenitora como su hija, la niña de autos, tienen sus pasaportes vencidos, sin embargo para el 21/06/2023, tuvieron la cita ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la solicitud de nuevos pasaportes, en donde les informaron que fueron aprobados. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 29 de julio de 2023, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela, hasta la ciudad de Maracaibo/Zulia/Venezuela, en donde se hospedaran en casa de familiares en el sector El Amparo, avenida 36 con calle 83A-147, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, para posteriormente el 03 de agosto de 2023, continuar vía aérea desde Maracaibo/Zulia/Venezuela, hasta Panamá, continuando en la misma fecha desde Panamá hasta Miami/Estados Unidos. Indicó los medios electrónicos del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, para su respectiva notificación y para que el mismo manifieste su conformidad en la oportunidad de realizarse la audiencia; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos YELLY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ y DAIRON FERNÁNDO PEÑA CERRADA (comadre y amigo del padre no presente en territorio venezolano). Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar copia de los pasaportes vigentes; 2) Consignar copia de los boletos aéreos sin reserva; 3) Se observó que la Fe de Bautismo para demostrar el madrinazgo no corresponde a la niña de autos; 4) Promover por lo menos un testigo familiar del padre de la niña de autos; 5) Se aclaró a la solicitante que el Tribunal no dará inicio al procedimiento correspondiente, hasta tanto no conste a los autos el total cumplimiento del Despacho Saneador, y vista la proximidad de la fecha programada para el viaje (29/07/2023), se aclaró que este órgano jurisdiccional no se hacía responsable del tiempo que se pueda requerir para sustanciar y decidir sobre la solicitud, dado que no todas las actuaciones dependen del Tribunal, sino también de la parte interesada (F. 50).
En fecha 07 de julio de 2023, la solicitante, asistida de abogada, mediante escrito consignó copias de los pasaportes vigentes tanto de la solicitante, como de la niña de autos, así como también copias del comprobante de los boletos aéreos, y documentación relacionada con los testigos promovidos (F. 52 al 67).
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023, la solicitante, asistida de abogado, consignó copias de los boletos aéreos confirmados y pagados (F. 69 al 79).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; como al progenitor de la niña de autos, ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ (F. 80 y 81).
Consta al folio 84, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 19 de julio de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ (F. 90).
Por auto fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 26 de julio de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 91).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra en Estados Unidos, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia temporal fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud cabeza de autos y autorizó a la solicitante, ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, para que viaje con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, en Estados Unidos, y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 92 y 93 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con sus progenitores, ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ; para lo cual señala que el progenitor de su hija está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 90), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ (aquí solicitante) y OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes (vencidos y vigentes) de la solicitante, ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, de la niña de autos, y del progenitor, ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YELLY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ y DAIRON FERNANDO PEÑA CERRADA, que obran a los folios 08 al 10, 14, 15, 18, 44, 54 y 55 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134A, realizado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ (madre de la niña de autos) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia simple), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 30 al 37 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran a los folios 70 al 79 del presente expediente, en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país: Maracaibo-Zulia/Venezuela a Panamá, y de Panamá a Miami/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copias simples del certificado de Bautismo y del Acta de Nacimiento N° 5012, correspondientes al ciudadano SANTIAGO DAVID BARRIOS GARCÍA (hijo mayor de la solicitante), insertas a los folios 45 y 61 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que la ciudadana YELLY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ (aquí testigo) es madrina del prenombrado ciudadano, y a su vez para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ (aquí solicitante) y OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, progenitor de la niña de autos, con el ciudadano SANTIAGO DAVID BARRIOS GARCÍA. Consecuencialmente, de las mencionadas documentales en su conjunto queda demostrado que la ciudadana YELLY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ –aquí testigo– es comadre del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse temporalmente fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de julio de 2023 (F. 92 y 93 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos YELLY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ y DAIRON FERNANDO PEÑA CERRADA (comadre y amigo del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032.286 y V-31.622.214, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 26 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, padre de la niña de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en los Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente, siendo las rutas: Desde Mérida/Venezuela hasta Maracaibo–Zulia/Venezuela (vía terrestre), y desde Maracaibo/Zulia/Venezuela hasta Panamá (vía aérea); y luego desde Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); asimismo, se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, en la siguiente dirección: INDIANA 3739 MAYWOOD AVENUE, FORT WAYNE INDIANA, 46806 USCIS N°216-145-438, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente se residenciará junto con ambos padres operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA BARRIOS GARCÍA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.556, Pasaporte N° 087935338 (vencido), Pasaporte N° 179406140 (vigente), domiciliada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 3-95, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-364.07.82, correo electrónico: jhoanna13garciah@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el programa de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Maracaibo/Venezuela
03/08/2023 Aérea Maracaibo/Venezuela – Panamá/Panamá
03/08/2023 Aérea Panamá/Panamá – Miami/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JHOANNA DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, en la residencia del progenitor, el ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRIOS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.471.706, Visa N° 20151278710001, en la siguiente dirección: INDIANA 3739 MAYWOOD AVENUE, FORT WAYNE INDIANA, 46806 USCIS N°216-145-438, ESTADOS UNIDOS, correo electrónico: oswaldobarrios570@gmail.com. Se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la niña de autos se residenciará junto con ambos progenitores operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA BARRIOS GARCÍA.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por –auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2023 (F. 92 y 93 y sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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