REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 03 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000192.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA y KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.908.387 y V-19.047.314, en su orden, domiciliados en el sector Bella Vista, parroquia Mesa de Las Palmas, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA y KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ, progenitores y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la Defensora Pública, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLÉN (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso y por auto separado decidirá lo conducente (F. 20 y 21).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 06), suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA Y KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la niña de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que los prenombrados ciudadanos son padres y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el padre no estará por un tiempo en el territorio venezolano, debido a que saldrá del país, y se residenciará en la calle Los Poeta Blas de Otero,9103 DR 28017, Madrid-España (junto con su hermana la ciudadana REBECA MARÍA NEWMAN NOGUERA, quien se encuentra residenciada en España), en busca de mejores oportunidades que le permitan en un futuro continuar ayudando a formar a su pequeña hija. Asimismo, la madre de la niña, manifestó estar de acuerdo en asumir la representación de su hija y entre ellos el ejercicio unilateral de la patria potestad por cuanto, se trata solo de beneficiar a su hija. Fundamentan su petición en el artículo 262 del código civil venezolano. Que por lo antes expuestos, solicitan le sea concedido a la ciudadana KATTY JAKELINE MERCADO RUIZ el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el padre viajará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 05 correspondiente a la niña de autos; b) Original de la Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Mesa de Las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas, estado Bolivariano de Mérida; c) Copias simples de la cédulas de identidad de los progenitores y de la niña de autos; d) Original de la Constancia de Residencia y Registro Único de Información Fiscal de la cosolicitante, madre de la niña de autos; e) Copia simple del pasaporte del cosolicitante progenitor de la niñas de autos; f) Copia del boleto aéreo del cosolicitante progenitor de la niña de autos, con itinerario: Caracas-Estambul y Estambul-España/con fecha de salida del territorio venezolano 09 de junio de 2023; g) copia del Certificado Individual/ Padrón Municipal de Habitantes-Madrid, correspondiente a la ciudadana REBECA MARÍA NEWMAN NOGUERA (hermana del padre-solicitante); y, h) Copias de las Partidas de Nacimiento signada con los números 127 y 36, correspondiente al progenitor de la niña de autos, y a la ciudadana REBECA MARÍA NEWMAN NOGUERA (hermana del padre-solicitante).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA, progenitor de la niña de autos, para la presente fecha viajó al exterior específicamente a España (conforme al itinerario presentado), queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA Y KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana KATTY JAKELINE MERCADO RUIZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA y KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.908.387 y V-19.047.314, en su orden, domiciliados en el sector Bella Vista, parroquia Mesa de Las Palmas, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana KATTY JAKELINE MERCADO RUIZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JEAN CARLOS NEWMAN NOGUERA, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KATTY JAKELINE MERCADO RUÍZ.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mfp.-
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