REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000181.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA y OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.927.947 y V-12.779.112, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Alto Chama III, Avenida 2, Conjunto Residencial Cimarrón, casa N° 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Avenida Las Américas, Residencias El Roble, piso N° 06, apartamento 6C, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante, ciudadano OMAR ELOY RUIZ MOLINA: Abogada en ejercicio ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.974, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, quien también actúa en su propio nombre y representación de sus intereses.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: Definitiva.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA y OMAR ELOY RUIZ MOLINA, la primera abogada en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, y asistiendo al prenombrado cosolicitante; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11 y 12).
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual aclaró a los solicitantes que el procedimiento del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, no puede ser utilizado como mecanismo para viajar o residenciarse fuera del territorio nacional, y exhortó a los solicitantes a aclarar lo que piden y lo que reclaman, e igualmente los exhortó a consignar: 1) Constancia de estudio actualizada de los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ; 2) Copia del pasaporte del padre y la documentación que acredite su viaje a España (F. 13 y 14).
En fecha 07 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual señaló que el cosolicitante, ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, ya se encuentra en territorio español, por cuanto viajó en fecha 06/06/202; además, aclaró que la solicitud versa sobre la cesión por parte del padre de los atributos del ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, de manera que la madre la ejercerá de manera unilateral en pro del interés superior del adolescente y del niño de autos; asimismo, consignó copia del boleto aéreo y del pasaporte del progenitor, ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, así como también original de las constancias de estudio de los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ (F. 16 al 21).
Obra al folio 22, auto de fecha 12 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 07/07/2023, dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 04), suscrita por los ciudadanos ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA y OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, en su condición de progenitores de los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que el padre viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a España, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requieran los mismos, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y el niño de autos; sin embargo, el ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA –padre de los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ–, por razones laborales se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de los Registros de Nacimiento del adolescente y del niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ; c) Copias del boleto aéreo y del pasaporte del progenitor, ciudadano OMAR ELOY RUIZ MOLINA, con los respectivos sellos de salida (Venezuela) y entrada al país destino (España); d) Original de las constancias de estudio del adolescente y del niño de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, madre del adolescente y del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano OMAR ELOY RUIZ MOLINA, progenitor del adolescente y del niño de autos, se encuentra residenciado en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA y OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, progenitores del adolescente y el niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA y OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.927.947 y V-12.779.112, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Alto Chama III, Avenida 2, Conjunto Residencial Cimarrón, casa N° 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Avenida Las Américas, Residencias El Roble, piso N° 06, apartamento 6C, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano OMAR ELOY RUÍZ MOLINA, como PADRE con relación a sus hijos, los hermanos RUÍZ JIMÉNEZ.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los hermanos RUIZ JIMÉNEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y el niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana ROSSANA JIMÉNEZ YONEKURA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano OMAR ELOY RUIZ MOLINA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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