REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000195.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL y SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.198.575 y V-18.200.974, en su orden, domiciliados el primero en Colombia y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y la segunda en el sector El Cucharito bajo, casa N° 29-01, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante, ciudadano VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL, y Apoderada Judicial de la cosolicitante, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ: Abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.438, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.188, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL y SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, progenitores y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES (F. 51).
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, así como también a aclarar la discrepancia entre lo narrado sobre el regreso de la madre y el adolescente de autos al estado Mérida y lo expresado en las constancias de residencias (F. 29 y 30).
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2023, la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la cosolicitante, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, consignó poder especial que le fue otorgado por la prenombrada ciudadana en fecha 19 de junio de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida; asimismo, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, y además señaló que aunque su representada junto con el adolescente de autos, viajó en el año 2017 a la ciudad de Bogotá/Colombia, lo hizo de manera temporal por razones laborales, sin cambiar su lugar de residencia ni la de su hijo, lo cual justifica lo señalado en las respectivas constancias de residencias (F. 32 al 37).
Obra al folio 38, auto de fecha 18 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal visto el escrito de fecha 07/07/2023, dispuso que por auto separado resolviera lo conducente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 07), suscrita por los ciudadanos VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL y SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del adolescente de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que en el año 2017, decidieron vivir en la ciudad de Bogotá/Colombia, con el propósito de mejorar sus condiciones de vida, razón por la cual ambos progenitores en compañía de su hijo, el adolescente de autos, establecieron su residencia en el mencionado país, en cuyo periodo el adolescente continuó con sus estudios de bachillerato. Que pasado unos años, la madre decidió regresar a Venezuela con su hijo, estableciendo su domicilio en el sector El Cucharito bajo, casa N° 29-01, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que en virtud de la distancia y la imposibilidad del progenitor de estar presente en cotidianeidad de su hijo, acordaron que el ejercicio de la Patria Potestad sea asumido de forma unilateral por la madre; asimismo, convinieron que en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán en partes iguales el cincuenta por ciento (50%), de todos aquellos gastos que devengan como manutención, bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, e igualmente, sufragarán por partes iguales todos los demás gastos extraordinarios que se surjan por salud, educación, esparcimiento y crianza del adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, convinieron en un régimen abierto. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el padre quien se encuentra de tránsito en esta ciudad de Mérida, está residenciado fuera del territorio venezolano –República de Colombia– por razones laborales; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; b) Copias del pasaporte, de la referencia de trabajo y constancia de residencia del cosolicitante, ciudadano VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL; c) Constancias de residencia del adolescente de autos y de la cosolicitante, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ; y, d) Constancia de aceptación en el Liceo Bolivariano “Dr. Miguel Otero Silva”, correspondiente al adolescente de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL, progenitor del adolescente de autos, viajará al exterior específicamente a la República de Colombia (actual lugar de residencia); en tal sentido, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL y SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, progenitores del referido adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL y SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.198.575 y V-18.200.974, en su orden, domiciliados el primero en Colombia y de transito por esta ciudad de Mérida, y la segunda en el sector El Cucharito bajo, casa N° 29-01, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano VÍCTOR HUGO MORENO RANGEL, como PADRE con relación a su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SOLCIRE CRISTINA CLAVERO GONZÁLEZ. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: En virtud del convenimiento de los solicitantes, este Tribunal HOMOLOGA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del adolescente, y en consecuencia quedan establecidas en los siguientes términos: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores cubrirán en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de todos aquellos gastos que devengan como manutención, bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, e igualmente, sufragarán por partes iguales todos los demás gastos extraordinarios que se surjan por salud, educación, esparcimiento y crianza del adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee y sea posible, además podrá mantener comunicación con el adolescente a través de los distintos medios tecnológicos. SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. OCTAVO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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