REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000380.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DORIS FAENZA EL SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.004.907, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.049, domiciliada en el sector El Campito, Edificio Serranía, piso 7, apartamento 7-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 04147500610, correo electrónico: dorisfaenza@gmail.com, y civilmente hábil.

Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, interpuesta por la ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 11 y 12). La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, desde hace aproximadamente tres (03) años se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; en tal sentido, resalta que padre e hija tienen varios años sin verse, por lo que la adolescente desea reencontrarse con su padre, razón por la cual ha decidido trasladar a su hija, la adolecente de autos, vía terrestre hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, y desde allí partirá con la ciudadana SAMIRA ISABEL GUERRERO FAENZA, vía terrestre a la ciudad de Puerto Ordaz, cuyo viaje sería a partir del primero (1°) de julio de 2023 (fecha posteriormente modificada). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO TERRITORIO NACIONA, con tercera persona a favor de la adolescente de autos. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia: a) Copia de las cédulas de identidad de la solicitante, de la tercera persona que acompañará a la adolescente al viaje nacional y de la adolescente de autos (F. 02 al 04); b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos (F. 06 y vto.); Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la solicitante (F. 07); Constancia de Estudios de la adolescente de autos (F. 08).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 13).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, la solicitante, ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, señaló que el viaje de su hija, la adolescente de autos, desde la ciudad de Maracay, estado Aragua, hasta la ciudad de Puerto Ordaz, sería a partir del 08 julio de 2023; además, señaló que la adolescente, retornará en compañía de ella (solicitante/ madre) en fecha 05 de septiembre de 2023 (F. 15 y 16).

Por auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 17).

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, en su condición de madre y representante legal de la adolecente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su hija –la prenombrada adolescente– viaje dentro del territorio venezolano, en compañía de tercera persona, ciudadana SAMIRA ISABEL GUERRERO FAENZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.587.333; con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, esto es, el 08 de julio de 2023, desde la ciudad de Maracay/estado Aragua hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar (vía terrestre), lugar donde la recibirá el progenitor.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 391 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional –con fecha cierta–, para que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y reencuentro con su progenitor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO MORALES, quien actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; para lo cual la solicitante, ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI como representante legal de la adolescente de autos, señala estar totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud, por parte de la ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, –madre y representante legal de la adolescente de autos– subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, para que la ciudadana SAMIRA ISABEL GUERRERO FAENZA, viaje en compañía de la adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, desde La Victoria, estado Aragua hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con lo cual se le garantiza a la referida adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana SAMIRA ISABEL GUERRERO FAENZA, para que viaje en compañía de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el itinerario que presente (vía terrestre); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL (Venezuela), solicitada por la ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.004.907, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.049, domiciliada en el sector El Campito, Edificio Serranía, piso 7, apartamento 7-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 04147500610, correo electrónico: dorisfaenza@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SAMIRA ISABEL GUERRERO FAENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.587.333, domiciliada en La Victoria, estado Aragua, para que viaje dentro del territorio venezolano, en compañía de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Puerto Ordaz, estado Bolívar, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/07/2023 Terrestre Maracay/estado Aragua – Puerto Ordaz/estado Bolívar

TERCERO: Expídanse por Secretaría un juego de copia certificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.