REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000196.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.398 y V-13.859.364, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización de Campo de Oro, Santa Juana, bloque 13, apartamento 02-03, parroquia Domingo Peña, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7382993 y correo electrónico jessycapena@gmail.com; y el segundo domiciliado en Tabay, avenida Bolívar, casa 4-12, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7317055 y correo electrónico tonymarinfoo@gmail.com; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública; en beneficio de los de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 31 y 32).
Por autos de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 33 y 34).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023 (F. 35), este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar la traducción de la planilla de Autorización de Viaje y Declaración de apoyo Financiero correspondiente a la progenitora.
Consta a los folios 38 al 40, y del 49 al 54 del presente expediente, la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos y la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, en beneficio de la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO –madre de la adolescente– que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original).
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13 de junio de 2023, los ciudadanos JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron: Que en virtud de que a la cosolicitante, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y a su hija, la adolescente de autos, cuentan con la autorización para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de parole humanitario y poder solicitar el permiso de permanencia temporal, es por ello que el cosolicitante, ciudadano TONY JOSÉ MARÍN MEZA, progenitor de la adolescente, está de acuerdo con que su hija viaje y se residencie en la ciudad de Florida 4667, Wandering Way, Wesley Chapel, Estados Unidos de América, residencia del patrocinador. De igual forma, acordaron que el padre cedería el ejercicio de la patria potestad a la madre de la adolescente, para que esta pueda asumirla íntegramente, así como la responsabilidad de crianza, manteniendo el padre contacto vía telefónica o por cualquier medio con su hija, la adolescente de autos. Señalaron como itinerario de viaje el siguiente manera: saliendo el 16 de julio de 2023 de Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre) donde se hospedaran en casa de amistades; el 22 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea); y en la misma fecha 22 de julio de 2023 desde Panamá/Panamá hasta Orlando/Estados Unidos. Finamente, solicitaron se homologue el presente asunto de autorización judicial para viajar y cambio de residencia y solicitaron se declare el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad a favor de la progenitora JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, en beneficio e interés de la adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 130, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).
2.- Copias de los boletos aéreos de la adolescente de autos y de la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO (madre de la adolescente de autos), de fecha 22 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá; y en la misma fecha 22 de julio de 2023, desde Panamá/Panamá hasta Orlando/Estados Unidos (F. 05 al 08).
3.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos y de los solicitantes, ciudadanos JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, (progenitores de la adolescente de autos) (F. 09 al 11).
4.- Constancias de Residencias de los solicitantes, ciudadanos JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA (padres de la adolescente de autos), expedidas por la Unidad de Registro Civil parroquia Domingo Peña, municipio Libertador y por la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente. (F. 12 y 13).
5.- Constancia de Estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa LA SALLE HERMANOS LUIS del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).
6.- Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO (madre de la adolescente de autos), y de la adolescente de autos (F. 19 y 20).
7.- Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana MARBELLY PAOLA DÁVILA (patrocinadora), a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la cosolicitante, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada tanto por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés, ciudadana MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina del Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L (F. 21 al 29); como por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés la M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 38 al 40, y del 49 al 54 del presente expediente.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y su hija la adolescente de autos, se residenciaran específicamente en Estados Unidos de América; y por su parte, el padre, ciudadano TONY JOSÉ MARÍN MEZA, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, relatan que la adolescente, y la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO (madre de la adolescente de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana MARBELLY PAOLA DÁVILA (patrocinadora), conforme al formulario N° I134A con números de Recibos: IOE9720820574 y IOE9495599930; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección: ciudad de Florida 4667, Wandering Way, Wesley Chapel, Estados Unidos de América).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, en la siguiente dirección: “Florida 4667, Wandering Way, Wesley Chapel, Estados Unidos de América”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 262 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.398 y V-13.859.364, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización de Campo de Oro, Santa Juana, bloque 13, apartamento 02-03, parroquia Domingo Peña, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424 738 2993 y correo electrónico jessycapena@gmail.com; y el segundo domiciliado en Tabay, avenida Bolívar, casa 4-12, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424 731 7055 y correo electrónico tonymarinfoo@gmail.com; y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.398, Pasaporte N° 175525232, domiciliada en la urbanización de Campo de Oro, Santa Juana, bloque 13, apartamento 02-03, parroquia Domingo Peña, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424 738 2993 y correo electrónico jessycapena@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinadas por la ciudadana MARBELLY PAOLA DÁVILA, conforme al formulario N° I134A, con números de Recibos: IOE9720820574 y IOE9495599930 con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/07/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá
22/07/2023 Aérea Panamá/Panamá – Orlando/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO; en la siguiente dirección: “Florida 4667, Wandering Way, Wesley Chapel, Estados Unidos de América”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano TONY JOSÉ MARÍN MEZA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Estados Unidos– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad. B) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano TONY JOSÉ MARÍN MEZA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. C) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Para la expedición de los dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, la reproducción fotostática (02 juegos) de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31); debiendo diligenciar para dejar constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila.
YPR/AIDD/eb.-
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