REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP51-J-2023-000121
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 24.607.767.
ABOGADO: SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.142.745, Inpreabogado Nº 120.357.
Niña: (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha treinta (30) de Marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 24.607.767, domiciliada en avenida 05 Tomas Castelao, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-0693964, correo electrónico eismarsoto@gmail.com, debidamente asistida por la abogado SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular d la Cédula de Identidad Nº V- 15.142.745, Inpreabogado Nº 120.357, a los fines de que se le conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad, a la madre la ciudadana EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 24.607.767. Se admitió la presente solicitud en fecha 24/03/2023, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía y al ciudadano LINO GERARDO RAMIREZ SANCHEZ. Una vez recibidas las contestas de dichas notificación se fijo audiencia para el día 27/06/2023 a la 01:30 de la tarde.----------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 24.607.767, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA),, nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad; asistida por la abogado SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular d la Cédula de Identidad Nº V- 15.142.745, Inpreabogado Nº 120.357. En compañía de la ciudadana RITA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.718.714, quien fue promovida como testigo, la cual es hermana biológica del padre de la niña de autos. Seguidamente, se procedió a tomar el juramento de Ley a la ciudadana RITA RAMIREZ SANCHEZ, antes identificada, como testigo, a los fines de que certifique la identidad del progenitor de la niña de autos a quien se le realizará video llamada en la presente audiencia. Una vez juramentada, la testigo, se procedió a realizar video llamada al ciudadano LINO GERARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.351.911; desde el número +58412069 al número +19016618670, quien fue reconocido por la testigo, como su hermano y padre de su sobrina las niñas de autos; el cual se identifico como LINO GERARDO RAMIREZ SANCHEZ, y manifestó lo siguiente: “estoy en cuenta, consiente y de acuerdo”.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de lo expuesto por la solicitante y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano LINO GERARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.351.911, antes identificado, se encuentra fuera del país Específicamente en México. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 24.607.767, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA),, nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogado SOFIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular d la Cédula de Identidad Nº V- 15.142.745, Inpreabogado Nº 120.357.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LINO GERARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.351.911, en su condición de progenitor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad, será ejercida sólo por la madre, EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 24.607.767.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacida en fecha 14/08/2018, de cuatro (04) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana EISMAR BETHZABET SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 24.607.767, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LINO GERARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.351.911, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Julio (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000121
Cmag/-