REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 06 de Julio de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP51-J-2023-000126
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.031, domiciliada en el Sector Brisas del Paraíso, calle principal, casa Nº 42, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7373992.
ABOGADA: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña: SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha diez (10) de Abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.031, domiciliada en el Sector Brisas del Paraíso, calle principal, casa Nº 42, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7373992debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el padre ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.662.072, se encuentra actualmente domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, número de teléfono (+17542775329) correo electrónico luisalarcon.uscis@gmail.com. Se admitió la presente solicitud en fecha 12/04/2023 con Despacho Saneador. En fecha 11/05/2023 se subsano y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Publico. En fecha 15/05/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 09/06/2023 la de la parte incoada. En fecha 14/06/2023 se certifico boleta y en fecha 16/06/2023 se fijo la audiencia, quedando pautada para el día 28/06/2023 a las 02:00 de la tarde.-------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.399.031, en su condición de madre de la niña SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistida por el Defensor Público Segundo abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644. En compañía de los ciudadanos LUIS ALFONSO SUAREZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.226, y la ciudadana MARLIN YOHANA LOPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.874; quienes fueron promovidos como testigos, el cual es tío materno y hermana del padre de la niña de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra de la ciudadana CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, quien manifestó: “La solicitud es para yo participar en cosas legales para la niña, el papá se fue hace un año y dos meses. Y entro en estados Unidos en abril de este año, y no se sabe cuando puede regresar. Por ello estoy pidiendo que se suspenda al padre del ejercicio de la patria potestad, para ejercerla de manera unilateral yo. El sabe y está de acuerdo”. Seguidamente se procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos LUIS ALFONSO SUAREZ ATENCIO y MARLIN YOHANA LOPEZ SUAREZ antes identificados, como testigos, a los fines de que certifiquen la identidad del progenitor de la niña de autos a quien se le realizará video llamada en la presente audiencia. Una vez juramentada, la testigo, se procedió a realizar video llamada al ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-22.662.072; desde el número +584247373992 al número +17542775329, quien fue reconocido por los testigos, como su sobrino y hermano y padre de la niña de autos; el cual se identifico como LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ, y manifestó lo siguiente: “yo Luis Alberto Alarcón Suarez si estoy en conocimiento de lo que está pasando, con Cecilia se llego a un acuerdo para que ella sea la que tome la patria potestad de mi hija, a mi hace muy imposible, estoy muy lejos de Venezuela. La verdad no sé si vaya volver, de verdad si estoy al tanto, no tengo ningún problema que ella tome la patria potestad”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone. En razón a lo manifestado tanto por la solicitante y el padre a través de video llamada, aunado a las pruebas documentales que obran en autos, es evidente que la solicitud es procedente, por cuanto es evidente que el padre se encuentra fuera del país. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ, antes identificado, se encuentra fuera del país Específicamente en Estados Unidos, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.031, en su condición de progenitora de la niña SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-22.662.072, se encuentra actualmente domiciliado en Estados Unidos, (+17542775329) correo electrónico luisalarcon.uscis@gmail.com, en su condición de progenitor de la niña SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida sólo por la madre, CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.031.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente, la ciudadana CECILIA ANDREINA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.399.031, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALBERTO ALARCON SUAREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los seis (06) días del mes de Julio (2023) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÙÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000126
AMMJ/RAMQ.-



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÙÑEZ

ASUNTO: LP51-J-2023-000126
AMMJ/Reina.-