REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
212º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): CÉSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA, divorciado, casado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.766.468 y V-8.005.335,domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles; APODERADO JUDICIAL:JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58, Sector Centro, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular 0412-1397109, 0274-9961930, correos electrónicos:vipulga19@gmail.com, y vipulga19@hotmail.com, y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): HOMERO ALY IZARRA DÀVILA, LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN y NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, soltero, casados los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.116, V- 4.492.115 y V-8.041.311, número de teléfonos celulares: 0412-4288068, correo electrónico:noraizarralaguapa@gmail.com, 0274-9961113, correo electrónico: homeroaly56iza@gmail.com y 0416-7740601, Correo Electrónico luzmeliaizarra47@gmail.com , domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 23-01-2023, los ciudadanos CÉSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA, ya identificados y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, ya identificado y jurídicamente hábil, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA en contra de los ciudadanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, HOMERO ALY IZARRA DÀVILA y LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN, ya identificados, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 23/01/2023, bajo la distribución Nº 1614, con oficio Nº 2023-08, señalando los demandantes en su escrito libelar que “…En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil veintidós (2022), por documento privado de venta, que a tal efecto consignamos marcada con la “A y A1”, adquirimos de nuestra madre, ciudadana MARIA HORTENSIA DÀVILA de IZARRA (fallecida y de la cual acompañamos copia de su acta de defunción marcada con la letra “B” y Copia certificada a los efectos videndi), quien era venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.452.558, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 69, de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil el siguiente bien inmueble: Todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un (1) inmueble ubicado en la calle Presbítero Paredes, conformado por un lote terreno propio con un área de setecientos ochenta y dos metros cuadrados (782,00 mts2), con las mejoras de una casa sobre el edificada, construida sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, con su correspondiente solar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Sucesión Vega, mide veintitrés metros (23,00 mts.); SUR: con la sucesión Izarra Dávila, mide veintitrés (23,00 mts.); ESTE: Con Propiedad de Espíritu Santos Paredes y Benjamín Vega, hoy de María Noguera, divide pared, mide treinta y cuatro metros (34,00 mts.) y OESTE: Con la calle Presbítero Paredes, mide treinta y cuatro metros (34,00 mts.). Los derechos y acciones descritos los hubo: 1º) En un cincuenta por ciento (50%) por compra a Homero Izarra Avendaño, conforme documento protocolizado en esta misma Oficina de Registro Público en fecha 14 de Octubre de 1968, bajo el Nº 11, folio 18 vto. y 19 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, 2º) Conforme Declaración de Inmueble protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro Público en fecha 21 de Julio de 2006, bajo el Nº 02, Folios 04 al 06, Tomo 03, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2006. Documentos estos los cuales anexamos copias marcadas con las letras “C y D”. Por las razones expuestas ocurrimos a su noble y competente autoridad para Demandar, como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, que acompañamos marcado con la letra “A y A1” a los ciudadanos 1.) NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, casada; HOMERO ALY IZARRA DAVILA, soltero, y LUZ MELIA IZARRA DE LEON casada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 4.492.115 y V- 4.492.116 y V- 8.041.311, domiciliados en Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su carácter de hijos y herederos de la vendedora: Primero: Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos previamente identificados para que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado de Venta, de fecha Diecisiete (17) de Febrero dos mil veintidós (2022), a través de la cual la ciudadana MARIA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA (fallecida), nos vendió todos los derechos y acciones anteriormente señalados, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal. Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, que el texto del documento a reconocerse conste íntegramente en la sentencia. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00U.T). Fundamento la presente acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de la Citación de los demandados pedimos que se haga en las siguientes direcciones: Para HOMERO ALY IZARRA DAVILA y LUZ MELIA IZARRA DE LEON, en la Avenida Bolívar Nº 69, Sector Centro de ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. y para NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, en la Avenida 5Las Palmas, Casa Nº S/N, Sector Mucumbu de la Parroquia de la Parroquia Lagunillas del referido Municipio Sucre…”(Folios 1 al 14). En fecha 26-01-2023, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2023-885, ordenándose emplazar a los ciudadanos: NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, HOMERO ALY IZARRA DÀVILA y LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN ya identificados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 15 y su vuelto.).En fecha 14-02-2023 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco; devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos: LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN, NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, y HOMERO ALY IZARRA DÀVILA plenamente identificados en autos, (folios 16 al 21). En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CÉSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA, asistidos por el ciudadano abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados en autos, a través de la cual solicitan se ordene la citación de los ciudadanos: JOSE RAMÒN ARAQUE NAVA, casado y JOSE LUIS MÈNDEZ ROJAS, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.046.983 y V- 5.206.416, domiciliados el Primero en la Avenida Bolívar Nº 42 y el Segundo en la Avenida Sucre, casa Nº 51, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes presenciaron el acto de compraventa, para que certifiquen si el acto pasó en su presencia. (Folios 22 y 23). En la misma fecha los ciudadanos CÉSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA, ya identificados parte demandantes debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.777, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 23.616, otorgan poder APUD ACTA al abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL ya identificado y se agregó a los autos (folio 24 y 25). En fecha 16-03-2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO casada, HOMERO ALY IZARRA DÀVILA, soltero, y LUZ MELIA IZARRA DE LEÓN casada, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.492.115, V-4.492.116 y V- 8.041.311 debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificada en autos, a través de la cual consignan constante de Un (01) folio útil y se agrego, Escrito de Contestación de la Demanda a través de la cual exponen: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que se nos opone por ante este Tribunal Expediente Nº 2023/885, lo hacemos en los siguientes términos: Convenimos en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de las partes el documento de venta de fecha Diecisiete(17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (17-02-2022), otorgado por nuestra difunta madre MARÍA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA, mediante el cual le vende de nuestros hermanos CÈSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA, divorciado y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA, casado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.766.468 y V- 8.005.335, teléfonos celulares 0416-0918414 y 0412-0781213, Correos Electrónicos: cesaralfredo izarra@gmail.com y wolfanggantonioizarra@gmail.com, respectivamente en su orden, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, todos los derechos y acciones equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) sobre Un (01) inmueble ubicado en la Calle Presbítero Paredes; Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conformado por Un (01) lote de terreno propio con un área de Setecientos Ochenta y Dos metros cuadrados (782 mts.2), con las mejoras de una casa sobre el edificada, construida sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento con su correspondiente solar…” (folio 29 y su vuelto). En fecha 31-03-2023, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a través de la cual solicita a las partes demandantes presentar copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA HORTENSIA DÀVILA de IZARRA, dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente al auto. (Folio 30). En fecha 03-04-2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter acreditado en autos, a través de la cual expuso: “Dando cumplimiento al auto que antecede, consigno para que sea agregado al expediente copia certificada De Únicos y Universales Herederos.”… y se agregó a los autos. (Folios 31 al 38). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: las partes actoras ciudadanos CÈSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos HOMERO ALY IZARRA DÀVILA, NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO y LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN, en razón de que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Año 2022, le compraron a su señora madre ciudadana MARIA HORTENSIA DÀVILA DE IZARRA (fallecida) todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Un (01) inmueble ubicado en la Calle Presbítero Paredes, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por un lote terreno propio con un área de Setecientos Ochenta y Dos metros cuadrados (782,00 mts.2), con las mejoras de una casa sobre el edificada, construida sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, con su correspondiente solar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Sucesión Vega, mide Veintitrés metros (23,00 mts.); SUR: con la Sucesión Izarra Dávila; mide Veintitrés metros (23,00 mts.); ESTE: Con Propiedad de Espíritu Santos Paredes y Benjamín Vega, hoy de María Noguera, divide pared que mide Treinta y Cuatro metros (34,00 mts.) y OESTE: Con la Calle Presbítero Paredes, mide Treinta y Cuatro metros (34,00 mts.). Los derechos y acciones descritos los hubo: 1º) En un Cincuenta por ciento (50%) por compra a Homero Izarra Avendaño, conforme documento protocolizado en esta misma Oficina de Registro Público en fecha Catorce (14) de Octubre del Año 1968, bajo el Nº 11, folio 18 y su vuelto y 19 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, 2º) Conforme Declaración de Inmueble protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro Público en fecha Veintiuno( 21) de Julio del Año 2006, bajo el Nº 02, Folios 04 al 06, Tomo 03, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2006.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la partes demandadas contestaron Demanda dentro de lapso legal en fecha 16-03-2023, que riela a los folios Veintinueve (29) y su vuelto; a través de la cual expusieron: “Convenimos en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce, en consecuencia reconocemos en todas y cada una de las partes el documento de venta de fecha Diecisiete(17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (17-02-2022), otorgado por nuestra difunta madre MARÍA HORTENSIA DÁVILA DE IZARRA, mediante el cual le vende de nuestros hermanos CÈSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA …, todos los derechos y acciones equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) sobre Un (01) inmueble ubicado en la Calle Presbítero Paredes, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conformado por Un (01) lote de terreno propio con un área de Setecientos Ochenta y Dos metros cuadrados (782 mts.2), con las mejoras de una casa sobre el edificada, construida sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento con su correspondiente solar…”
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el Artículo 444 al 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 1.363 y 1364 del Código Civil señala: Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Ahora bien, observa este Juzgador que los accionantes demandan a los ciudadanos HOMERO ALY IZARRA DÀVILA, LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN y NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA fundamentado en los referidos Artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y los Articulos 1363 y 1.364 del Código Civil, en su petitorio solicita: Primero: Pedimos se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos previamente identificados para que Reconozcan en su Contenido y Firma el Documento Privado de Venta, de fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022), a través de la cual la ciudadana MARIA HORTENSIA DÀVILA DE IZARRA (fallecida), nos vendió todos los derechos y acciones anteriormente señalados, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal. Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, que el texto del documento a reconocerse conste íntegramente en la sentencia.
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y así la fundamentaron las partes actoras en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado , si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, y siendo la oportunidad para la contestación de la misma comparecieron los demandados asistido del abogado y manifestaron que convenían en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce con el Expediente Nº 2023-885, que en consecuencia reconocían en todas y cada una de sus partes el documento de venta de fecha Diecisiete(17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (17-02-2022)…
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos HOMERO ALY IZARRA DÀVILA, LUZ MELIA IZARRA DE LEÒN y NORA DEL SOCORRO IZARRA DE PRIETO, demandados en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente Homologar el Convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03) y su vuelto, del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIA HORTENSIA DÀVILA DE IZARRA (fallecida) por una parte, y por la otra los ciudadanos CÈSAR ALFREDO IZARRA DÀVILA y WOLFANGG ANTONIO IZARRA DÀVILA. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
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