REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, trece (13) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés.
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABG. JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV- 5.197.777, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 58, Sector Centro de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, obrando en Nombre y Representación de la ciudadana: YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.013, domiciliada en el sitio El Mamón, casa S/N, Sector el Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, conforme instrumento Poder otorgado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020),inserto bajo el Nº 05, Tomo ”3”, folios catorce al dieciséis (14 al 16), de los Libros de Autenticaciones llevados por dichos Registro.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VARELA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.082, domiciliado en el Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DE 2021.
EXPEDIENTE Nº 2021-154
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 05-03-2021, Se recibió por distribución, bajo el Nº 1.449, la presente acción procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Demanda Entrega Material, constante de dos (02) folios útiles y en anexos cinco (05) folios, mas hoja de distribución. Presentada por el ciudadano: Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.616 y Jurídicamente hábil, obrando en Nombre y Representación de la ciudadana: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.013 y civilmente hábil. Constante de dos (02) folios útiles, cinco (05) anexos y hoja de distribución.
Por auto de fecha 17-03-2021, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en el folio diez (10) del presente expediente, se le dio entrada y Admite en cuanto a lugar en derecho y forma expediente por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 2021-154. En fecha Quince (15) de Abril 2021, se libró Boleta de Citación al ciudadano: CARLOS ALBERTO VARELA ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.959.082 y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas, folios once y doce (11 y 12) del presente expediente.
Por auto de fecha 29-04-2021, inserto en el folio trece (13) del presente expediente, este Tribunal deja constancia que en horas de despacho, se recibió de manos del ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez, Alguacil Titular, Boleta de Citación firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO VARELA ARAQUE, de conformidad con el Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó a los autos.
Por auto de fecha, siete (07) de Julio del Año 2021, inserto en el folio catorce (14) del presente expediente, el suscrito Secretario Titular de este Tribunal, Abg. Hílber Jesús Valladares, deja constancia que en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiuno, en horas de despacho, venció el lapso señalado para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda y vencida como las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; no se presentó por sí o medio de apoderado la parte demandada para dar Contestación a la misma.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del Año 2021, inserto en los folios quince y dieciséis (15 y 16) del presente expediente, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano: ABG. JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.177, Inpreabogado Nº 23.616, Apoderado Judicial dela Demandante: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, a través del cual consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Primero; alega la Confesión Ficta de la Parte Demandada por cuanto no contesto la demanda en su oportunidad, de conformidad a la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo; Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de Abril del año 1997, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo “l” del año 1997. Este Tribunal acordó lo solicitado. Todo de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha, Veintitrés (23) de Julio del Año 2021, insertos en los en folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano: ABG. JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos actuando en nombre y representación de la ciudadana: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, plenamente identificada en autos, a través de la cual consigna escrito de un folio útil, contentivo del escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. Todo de conformidad al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley.
Por auto de fecha, dos (02) de Septiembre del Año 2021, inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que no se dado cumplimiento a lo establecido en la Ley para la regulación y control de Arrendamiento de Vivienda en sus artículos 94, 95 y 96, así como lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, se ordena la paralización de la presente causa signada con el Nº 2021-154. Motivo: ENTREGA MATERIAL, hasta tanto no conste el agotamiento de la vía administrativa, establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Gaceta Oficial 39.668 del 06 de Mayo de 2011. Decreto Nº 8.190 del 05 de Mayo de 2011, en sus artículos 4, 7, 9 y 10 que establece que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas tales procesos continúan en curso.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2021, inserto en el folio veinte (20) del presente expediente, se deja constancia que en el día veintinueve (29) de Septiembre de 2021, en horas de despacho se hizo presente el Abg. Lesther Alberto González Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 9.479.846, Inpreabogado bajo el Nº 65.501, solicitando el préstamo del expediente haciendo revisión del mismo y devolviéndolo tal como consta en el Libro de Préstamo, agregando a los autos todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha Doce (12) de Enero de 2023, inserto en los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente expediente, el suscrito Secretario Titular de este Tribunal, Abg. Hílber Jesús Valladares, deja constancia que en esta misma fecha, en horas de despacho se hizo presente el ciudadano: Abg. José Oscar Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.177, Inpreabogado Nº 23.616, plenamente identificado en autos, consignando diligencia en el Expediente Nº 2021-154, a través de la cual manifiesto que no ha consignado el Procedimiento Administrativo de Desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) hasta la fecha no están recibiendo Solicitudes de Desalojo, la cual solicito se mantenga dicho expediente en el estado en que se encuentra. Todo de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2023, inserto en el folio Veintitrés (23) del presente expediente, el suscrito Secretario Titular de este Tribunal, Abg. Hílber Jesús Valladares, deja constancia que el día doce (12) de Enero de 2023, en horas de despacho se hizo presente el ciudadano: Abg. José Oscar Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.177, Inpreabogado Nº 23.616, plenamente identificado en autos, consignando diligencia en el Expediente Nº 2021-154, a través de la cual manifiesta solicita que se mantenga dicho expediente en el estado en que se encuentra. Este Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Coordinación del Estado Bolivariano de Mérida según Oficio Nº 2023-06, solicitando información referente a si está realizando o no Procedimientos Administrativos en materia de Arrendamiento de Vivienda, ordenando agregar a los autos.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2023, inserto en los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) del presente expediente, vista la diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL, Apoderado, plenamente identificado en autos, a través de la cual solicita que este Tribunal oficie nuevamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) si se están recibiendo los desalojos por la vía Administrativa y desde que fecha no se reciben, razón por la cual solicita se mantenga dicho Expediente en el estado en que se encuentra por cuanto dicha causa no es imputable, ya que este procedimiento es necesario para continuar la vía Judicial.
III
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Demanda el ciudadano: ABG. JOSE OSCAR VILLASMIL, obrando en nombre y representación de la ciudadana: YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, al ciudadano: CARLOS ALBERTO VARELA ARAQUE, plenamente identificado, por ENTREGA MATERIAL, de un inmueble del cual alega el actor que la mandante es propietaria en un lote de terreno, ubicado en el sitio El Molino de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que mide doce metros (12 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo con un área de Trescientos metros (300 mts2) alinderado así: POR EL FRENTE: Colinda con la carretera; POR EL FONDO: Colinda con terrenos de Rafael Rodríguez y Sixto Guillen; POR UN COSTADO: Colinda con Raimunda de Varela, y POR EL OTRO COSTADO: Raimunda de Varela y en parte con Cristóbal Guillen Sánchez, conocido como Oscar Guillen, este inmueble lo hubo la mandante conforme documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), bajo el Nº doce (12), Protocolo Primero (1ero) Trimestre Primero (1ero), Tomo “1”.
Fundamenta la acción en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: Visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y que la doctrina procesal universal por más de medio siglo, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “… fundamental para la realización de la justicia…”.El proceso constituye un instrumento. Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
Procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.
Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener un concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En tal sentido, expresó:
“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Es por lo que este Tribunal; observa que se ha subvertido el debido proceso en el presente expediente al no haber observado lo estipulado en el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley especial, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, yen consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse algún acto o alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarara si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte el articulo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. A objeto de apoyar la presente decisión este Juzgador, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden publico la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares contra Agropecuaria El Venao, C.A y otro, en expediente Nº 98- 505, sentencia Nº 442, señalo: “ …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido a considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento (…Omissis…) …la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Resaltado de la Sala). Por otra parte todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, Omissis”. En tal sentido se observa, que hubo una omisión por parte de este TRIBUNAL, al admitir la referida demanda obvio lo establecido dentro de los derechos amparados por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)….” Es por lo que, en criterio de este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa y con el propósito de procurar la estabilidad de la misma, en aplicación directa de la norma constitucional prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11,14, 15, 206, 211, 212, y 310 del Código de Procedimiento Civiles, declara procedente una reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda, e igualmente declara NULO todo lo actuado con posterioridad a esa actuación Y ASI SE DECLARA.-
Aunado a ello los hechos que sustentan la presente demanda están dirigidos a recuperar el bien adquirido mediante contrato de venta con pacto retracto de un inmueble consistente de un terreno y la casa para habitación; lo que afectaría la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; siendo necesario determinar si el bien se encuentra contenido dentro de los amparados por el por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que
exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda; en tal sentido; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, representado judicialmente por el abogado Miguel Uban Ramírez; en Ponencia Conjunta; interpreta el sentido y alcance de los referidos artículos del citado decreto y al respecto señalo: “:….En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)….” En el fallo parcialmente trascrito se expresa el ámbito subjetivo de aplicación del citado Decreto; así como los sujetos; el derecho protegido en este y la obligatoriedad de los jueces de instancia de aplicar el procedimiento que corresponda al estar en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el estado, es por ello; que tratándose el inmueble cuya ENTREGA MATERIAL, se demanda del cual alegan los actores, la demandante es propietaria de un inmueble que adquirió del ciudadano: CARLOS ALBERTO VARELA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.959.082, domiciliado en el Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, consistente de un lote de terreno propio, ubicado en el Sitio el Molino de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que mide doce metros (12 mts) de frente y veinticinco metros (25 mts) de fondo para un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), alinderado así: POR EL FRENTE: Colinda con la carretera; POR EL FONDO: Colinda con Terrenos de Rafael Rodríguez y Sixto Guillen; POR UN COSTADO: Colinda con terrenos de Raimunda de Varela y POR EL OTRO COSTADO: En parte con Raimunda de Varela y en parte con Cristóbal Guillen Sánchez, conocido como Oscar Guillen. Se considera como requisito para la admisibilidad de la presente demanda; el agotamiento del Procedimiento Administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”. Visto en el presente caso que los demandantes no consignan prueba alguna de que hubiere dado cumplimiento con el referido requisito de ley; Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla con lo que resulta precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, como en el presente caso, debe ser declarado de oficio por lo tanto se considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por esta sentenciadora y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda, e igualmente declara NULO todo lo actuado con posterioridad a esa actuación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITS Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA demanda por ENTREGA MATERIAL, por no constar como requisito previo de admisión de la demanda el agotamiento del Procedimiento Administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, incoada por el ABG. JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la avenida Bolívar número 58, sector centro de la ciudad de Lagunillas, Capital del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, obrando en Nombre y representación de la ciudadana: YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO, domiciliada en el sector El Mamón, casa S/N, Sector el Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.197.777 y V- 9.475.013, y civilmente hábiles.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
CUARTO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en Lagunillas, trece (13) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, trece (13) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés.
213° y 164°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.
Srio.
Valladares.
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