REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS. Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA Y JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.960.729 y V-12.656.335, domiciliados: La primera en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: maritzapea86@gmail.com, número de teléfono celular 0426-4718247, el segundo en: Urbanización Santa Inés, calle 10 con transversal 12, Maturín estado Sucre, correo electrónico antoniocarmona1171@gmail.com, número de teléfono celular 0412-4295518 y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio IRYNHA ALEJANDRA AMAYA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.497.970, inscrito el en Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 302.446, correo electrónico: irynhamaya@gmail.com, número de teléfono celular 0424-1645925 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR PERDIDA DEL“AFFECTIO MARITALIS”
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13-04-2023, se recibió para su Distribución, Demanda de Divorcio Presentada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA, debidamente asistida por la ciudadana Abg. IRYNHA ALEJANDRA AMAYA RAMIREZ, efectuada en esta misma fecha la distribución bajo el Nº 1636, correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, folio (14).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veintitrés (17-04-2023), inserta a los folios quince (15), dieciséis (16), y diecisiete (17) escrito de la Demanda de Divorcio, presentado por la Ciudadana: MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA, Se Admitió misma, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2023-185. Librándose Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante boleta a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE aquel que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente Solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y del auto de admisión y Boleta de Notificación vía correo electrónico al Ciudadano: JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, conforme a lo ordenado y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante auto de fecha 26-04-2023, inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE LA FISCALIA DECIMO QUINTA DE PROTECCION DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la Solicitud de Divorcio.
En fecha nueve (09) de Mayo del 2023, inserta al folio veinte (20) y veintiuno (21) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA, asistida por la Abg, IRYNHA AMAYA RAMIREZ, a través de la cual corrige y especifica dirección de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA. Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha acordó librar Exhorto y remitirlo al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASA y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, junto con Bolete de Citación a los fines que se practique la misma a la parte Demandada.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2023, inserta al folio veintidós (22) se recibió vía correo electrónico respuesta dándose por notificado el ciudadano JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2023, inserta a los folios veintitrés (23) al folio treinta (30) se recibió Oficio Nº 199-2023, Comisión Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, Procedente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASA y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. El Alguacil Titular del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASA y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CIUDADANO: MOISES JESUS BETANCOURT GONZALEZ, mediante auto de fecha 06-06-2023, inserta al folio tres (03) relacionado con el expediente Signado con el Nº 2023-185, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por la cónyuge anteriormente identificada, no emitió objeción alguna a la Solicitud de Divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud de los cónyuges ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA Y JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) ante la Prefectura de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº: 29, correspondiente al año 1991, en la cual se anexa en copia certificada signada con la letra “A”.
SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO COYUGAL: En el Sector Inrevi, Calle 11, Casa 175, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO DE LOS HIJOS: Durante la Unión Conyugal procreamos tres (03) hijos los cuales ya todos son mayores de edad.
CUARTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
QUINTO DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano juez, el motivo del presente Divorcio se basa que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace más de veinte (20) años que deje de tenerle afecto esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o a pego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común aproximadamente en Octubre del año 2003,, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; acotando que mi aun esposo reside desde más de quince (15) años en otro estado del país exactamente en el estado Sucre, por lo que no tenemos ningún tipo de comunicación, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa desafecto, como consecuencia de los hechos narrados ciudadano juez es por lo que solicito decreto el Divorcio por desafecto. La sentencia Nº 1070 del nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las Sentencias 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…Omisis…)
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
IV.
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 28/08/1991 de los cónyuges ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA Y JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, expedida por la Prefectura de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el 28 de Agosto del año 1991, se valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios seis (06) y siete (07), Marcado con la letra “B y C” Copias fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA Y JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), Copias fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: YISNEYDA DEL CARMEN CARMONA PEÑA, DEIVIS ANCELMO CARMONA PEÑA Y EUDIX ANTONIO CARMONA PEÑA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios once (11), doce (12) y trece (13) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nro 373 de fecha 29/08/1991, perteneciente a la ciudadana YISNEYDA DEL CARMEN CARMONA PEÑA, expedida por el Prefecto de La Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 337 de fecha 20/07/1992, perteneciente al ciudadano DEIVIS ANCELMO CARMONA PEÑA, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Matriz Municipio Autónomo Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Acta Nº 80 de fecha 02/05/1996 perteneciente al ciudadano EUDIX ANTONIO CARMONA PEÑA, expedida por el Registro Civil de La Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se valoran como documentos públicos en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador las valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra boleta de notificación inserta al folio 11, y establecido por el dicho de cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de cinco (5) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015). En donde se interpreto el articulo Nº 185-A del Código Civil
Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015), y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PEÑA DE CARMONA Y JOSE ANTONIO CARMONA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.960.729 y V-12.656.335, domiciliados: La primero en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: maritzapea86@gmail.com, número de teléfono celular 0426-4718247, el segundo en: la Urbanización Santa Inés, calle 10 con transversal 12, Maturín estado Monagas, correo electrónico antoniocarmona1171@gmail.com, número de teléfono celular 0412-4295518 y civilmente hábiles, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Trece (13) de Julio de Dos Mil Veintitrés
213º y 164º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG.HILBER J.VALLADARES.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
Valladares.
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