REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1584-23
DEMADANTE: JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ.
DEMANDADA: YOLIMAR VIVAS MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE JUNIO DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.802, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIELY PEREZ BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 103.894, y hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.563, en fecha 13 de enero de 2020, por ante Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal Sector Caño Seco II, Avenida 3, Casa N° 68, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, ( f 09 ), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.563, domiciliado en El Paramito, Casa S/N, Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2023, (f 10), diligencia la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.048.563, asistida por el abogado FELIZ ALBERTO MORA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.162, mediante la cual expuso; que se daba por citada y renunciaba al acto de comparecencia. En la misma fecha la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia manifestó que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes fortuna. (f 11)
En fecha 15 de junio de 2023, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIELY PEREZ BARAJAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 12).
En fecha 19 de junio de 2023, (f 13), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar Décima Octava, Encargada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y con competencia en Materia de Protección Niños, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2023, Se recibió escrito suscrito por la Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava, Encargada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y con competencia en Materia de Protección Niños, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 13 de Enero de 2.020, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA. Por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 001, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace más de un (01) año, que de la unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes fortuna, el cónyuge en su escrito libelar manifestó que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común tal punto que hace ya un (01) año que dejo de tenerlo afecto a su esposa. Lo expuesto por el ciudadano JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA , fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOLIMAR VIVAS MOLINA, y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.802, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIELY PETREZ BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 103.894. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JORGE NIXON MARQUEZ HERNANDEZ Y YOLIMAR VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-18.020.802 y V-19.048.563, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 13 de enero de 2.020, según consta en Acta de Matrimonio Nº 001. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y que no adquirimos bienes fortuna no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
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