TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2023 (f.80), suscrita por la AB. CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inpreabogado N° 32.328; con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA COROMOTO MORA DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.827, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En el caso de autos el lapso de contestación de la demanda ya había transcurrido por tal razón mediante auto de fecha 09 de junio de 2023 (f.82) se ordeno notificar a la parte demandada ciudadano YOLANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.510.339, y por cuanto no cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio procesal, se fijo boleta de notificación en la cartelera de este tribunal, haciéndole saber de la solicitud de desistimiento realizada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana AB. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, ut supra identificada quedando debidamente notificado.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la demandante, para desistir del presente proceso, y habiéndose cumplido con la notificación de la parte demandada sin que ocurriera por ante este despacho hacer las observaciones que creyera conveniente en relación a la solicitud de desistimiento; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL
LUSSANA SANCHEZ SANTIAGO
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha y, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA
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