JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, promovida por la ciudadana INDRI CAROLINA MENDOZA DI ZEO, titular de la cédula N° V.-11.216.651, venezolana, mayor de edad, viuda, teléfono N° 0414-374.93.06, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Avenida Zerpa Entre Calle 3 Y 4, Parroquia La Azulita Del Estado Bolivariano De Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, titular de la cédula N° V.-20.572.066 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.934. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentra consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material que manifiesta la solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por la solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala la solicitante, que se cometieron errores de transcripción al momento de escribir las correspondientes actas civiles en los apellidos de sus ascendentes comenzando por su bisabuelo el ciudadano GAETANO DI ZEO, quien era de origen italiano y al momento de asentar su primer apellido en las actas de nacimiento de sus hijos, se cambio la letra “I” por la letra “E” y donde debería ir un espacio se anexo la letra “Z” quedando asentado como “DEZZEO”, siendo correcto “DI ZEO”, dicho error viene arrastrándose por generaciones hasta llegar al acta de nacimiento y por ende a la de matrimonio. En el año 2019 el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elias Y Aricagua De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, declaro con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana JOSEFA DEZZEO, hija de GAETANO DI ZEO Y FILOMENA MORELLO, y se ordeno corregir los libros de defunción del Registro Civil de la parroquia Jaji del Municipio Campo Elías Y Del Registro Principal Civil ambos del Estado Bolivariano de Mérida. Tomando esa sentencia como referencia y por el denominado efecto cascada comenzaron el proceso de rectificación de actas por vía administrativa, siendo la primera el acta de defunción la del bisabuelo ciudadano GAETANO DI ZEO, en la cual el Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías estampo su nota marginal múltiple, en fecha 17 de noviembre de 2022, luego en fecha 05 de enero de 2023 rectificaron las actas de nacimiento y defunción de la ciudadana MARIA GUILLERMINA DI ZEO LANDAETA madre de la solicitante, inscrita bajo el acta N° 036, de fecha 03/03/1994 y la segunda asentada bajo el N°001, de fecha 05/01/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en fecha 06 de enero de 2023, la ciudadana INDRI CAROLINA MENDOZA DI ZEO solicito la rectificación de su acta de nacimiento N° 88 de fecha 01/04/1971, por ante el referido Registro Civil del Municipio Andrés Bello, quedando rectificadas según providencias administrativas N° 003 de fecha 05/012023 y N° 004 de fecha 06/01/2023 respectivamente. Es por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio N° 01, libro de Matrimonio N°14, año 1988, extendida por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, el cual corresponde al legajo N° 03, del Archivo Regional Extensión el Vigía, perteneciente a los ciudadanos RODOLFO JOSE RUEDA MARTINI e INDRI CAROLINA MENDOZA DEZZEO, que donde se escribe y se lee “DEZZEO” se escriba y se lea correctamente “DI ZEO”.
Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copia fotostática Computarizada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos RODOLFO JOSE RUEDA MARTINI e INDRI CAROLINA MENDOZA DEZZEO, del libro de Matrimonio N° 14, Acta N°1 del año 1988, llevado por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GUILLERMINA DI ZEO LANDAETA, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA GUILLERMINA DI ZEO LANDAETA, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente de la ciudadana INDRI CAROLINA MENDOZA DEZZEO, dichos documentos con su debida nota marginal, 5) boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha 13 de Julio del 2023 (folio 22 al 23). En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de matrimonio cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que amerita la tramitación de un juicio de Rectificación del Acta, por cuanto dicha acta de matrimonio fue emanada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, además de no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de la ACTA DE MATRIMONIO, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela La Constitución Y Sus Leyes, DECLARA: PRIMERO: Queda rectificada el Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 28 de marzo de 1998, extendida por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, que corre inserta en el libro de Matrimonio N°14, correspondiente al año 1988, el cual corresponde al legajo N° 03, del Archivo Regional Extensión el Vigía perteneciente a los ciudadanos RODOLFO JOSE RUEDA MARTINI e INDRI CAROLINA MENDOZA DI ZEO, en el sentido que en lo sucesivo donde dice “DEZZEO” que es incorrecto debe decir “DI ZEO” que es lo correcto, así se escriba y se lea como legalmente corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena en forma sumaria estampar la Nota marginal del Acta de Matrimonio previamente determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Expídanse Copia Fotostática Certificadas del Acta de Matrimonio N°01 antes descrita, con su respectiva nota marginal, una vez la solicitante consigne los emolumentos a tales efectos y remítase con oficio el referido Libro de Matrimonio N° 14 del año 1998 al archivo judicial extensión El Vigía- Edo Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la diez y treinta de la mañana, previa las formalidades de Ley, y se estampo la nota marginal correspondiente.-
SRIA.
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