TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213° Y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente, se pudo corroborar, que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, 15 de julio del 2015, hasta el día de hoy han transcurrido DOCE (12) AÑOS, 5 MESES Y (06) DÍAS , no ha habido ninguna actuación procesal de las partes, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte y la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ellos, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, bajo ponencia del magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[ Omissis ]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala –la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar como el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[ Omissis ]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[ Omissis ]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal paralices conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por negación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no apuesta ni precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, si no como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[ Omissis ]
Esta consciente la sala que hay tribunales sobre cargados de expedientes por decidir, proveniente de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”
Entonces, acogiéndome al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, a la ver operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, observándose que el presente juicio supera con creces el lapso de prescripción del derecho ventilado en el procedimiento seguido por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, sin que durante ese tiempo las partes hubieren realizado actuaciones de impulso del procedimiento solicitando al Tribunal el proferimiento de la sentencia definitiva, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPÓ RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en sede civil, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:
PRIMERO: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal por cobro de bolívares por accidente, intentada en fecha 22 de septiembre de 1.999, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, contra JAIRO ANTONIO CHAVEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas
TERCERO: Se ordena la notificación mediante boleta a las partes o sus apoderados judiciales de la presente decisión una vez que conste en autos la correspondiente notificación comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.


AB.MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR