REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 753-23
PARTE SOLICITANTE: ROSALBA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.283.693, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CORNELIO DE JESUS MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.023.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 321.139.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana, ROSALBA DURAN RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.283.693, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho CORNELIO DE JESUS MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.023.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 321.139, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 26 de mayo del año 2023 (f. 08 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, y se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordeno la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, para que compareciera al tercer día de despacho una vez constara en autos consignada la boleta de citación en las actas del expediente, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ.
En fecha 02 de junio del año 2023 (fs.10 al 13), comparece el ciudadano Abg. CORNELIO DE JESUS MORALES MARQUEZ, consignando original de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador repertorio N° 40, tomo 27, folio 143 hasta 145, de fecha 21 de mayo de 2023, otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-14.963.260, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, domiciliado en la vereda s/n, casa N°v-30, Bario Panamericano, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
En fecha 09 de junio del año 2023 (fs.14), visto el escrito de fecha 02 de junio de 2023, suscrito por el Abg. CORNELIO DE JESUS MORALES MARQUEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, el tribunal acuerda librar recaudos de citación al profesional del derecho CORNELIO DE JESUS MORALES MARQUEZ, para dar cumplimiento con esta formalidad esencial.
En fecha 09 de junio del año 2023 (fs.16), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. YOSMELI YAMILET ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar Decimo Octava Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09 de junio del año 2023 (fs. 19) el alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CORNELIO DE JESÚS MORALES MÁRQUEZ, apoderado judicial el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ (cónyuge) plenamente identificado en auto.
En fecha 14 de junio de 2023 (f. 20) el Tribunal dejo constancia, que siendo las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano Abg. CORNELIO DE JESUS MORALES MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ (cónyuge), ambos ya identificados, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 753-23.
Mediante escrito de fecha 20 de junio del año 2023 (f.21) la Fiscal Auxiliar Decimo Octava, encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos ROSALBA DURAN RIVAS Y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana ROSALBA DURAN RIVAS, asistida por el abogado CORNELIO DE JESÚS MORALES MÁRQUEZ (plenamente identificado) expuso lo que a continuación se trascribe:
Primero: Que, en fecha 02 de agosto del año 2002, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 43, Año 2002.
Segundo: Que, de la unión conyugal procrearon una hija de nombre CARLA ROSANGELA HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-31.220.062, hoy día mayor de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Cuarto: Que el último domicilio fue en la entrada de los pozones casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, han permanecido separados por más de cinco años y por diferencias irreconciliables que no vale la pena señalar decimos separarnos desde el 16 de febrero del año 2011, sin haber ocurrido la reconciliación en los actuales momentos y cada uno vive en residencias separadas.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos para intentar la acción de divorcio.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, la parte solicitante consignó copia certificada de Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 43, Año 2002.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados a los folios del 02 al 04 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ROSALBA DURAN RIVAS Y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 43, Año 2002.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DICE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud, que han permanecido separados por más de cinco años y por diferencias irreconciliables que no vale la pena señalar decidieron separarse desde el 16 de febrero del año 2011, sin haber ocurrido la reconciliación en los actuales momentos y cada uno vive en residencias separadas, estos hechos son ratificados en fecha 14 de junio de 2023 (f. 20), visto el asunto así este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por la ciudadana ROSALBA DURAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.283.693.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSALBA DURAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.283.693 y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.963.260 en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 43, Año 2002.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los once días del mes de julio de año dos mil veintitrés. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
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