TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITUD Nº 044-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITANTES: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.299.107, de ocupación comerciante, y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.806.125, de ocupación comerciante, ambos domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida……………………………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.526 e inscrito en el inpreabogado número 35.232.-

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, N° de Expediente 12-1163, interpuesta por los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.299.107 y V-10.806.125, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU, exponiendo: “Que formalmente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Mayo del año 2018, según consta en acta de matrimonio N° 04, marcada en este acto con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por un lapso de un año. Después de ese tiempo la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Mayo del año 2019, por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solitaron, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, por mutuo consentimiento fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, N° de Expediente 12-1163, la cual realizó una interpretación constitucional del artículo 185. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto la sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes que dividir o repartir. Piden al Tribunal admita este escrito, lo sustancie conforme a derecho y declare el divorcio con los pronunciamientos de Ley”…………………..………..............



En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……..............................................................
Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos.
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………..

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta a los folios dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2018, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, que rielan a los folios 04 y 05; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Anselmo Enrrique Díaz Cadenas Y Erminia Del Carmen Barrios Andara.







CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho desde hace cuatro (04) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Veintinueve (29) de Mayo de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 04. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.




VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA, ambos ya identificados…………………...………….....……………………………….
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos ANSELMO ENRRIQUE DIAZ CADENAS Y ERMINIA DEL CARMEN BARRIOS ANDARA antes identificados, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales.…...............................................................................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………………………………...
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintidós (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la mañana.


Conste;

Sria T.