TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 056-2023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.173.448 y V-9.321.294, el primero comerciante y la segunda agricultora, domiciliados el primero en el Sector Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL DAVID TORRES PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-23.742.466 e inscrito en el inpreabogado número 253.783.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio 185-A contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.173.448 y V-9.321.294, respectivamente, representados por el profesional del derecho, Samuel David Torres Perdomo, exponiendo: “ Que contrajeron formalmente matrimonio civil el veintinueve (29) de Diciembre de 1984, según consta en acta de matrimonio N° 060, emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual anexan marcada a la presente solicitud con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, pero se encuentran separados de hecho desde el treinta (30) de Enero de 2.018, por motivos ajenos a su voluntad, que fueron socavando la relación conyugal y la estabilidad del hogar a pesar de los esfuerzos realizados para evitar, cualquier separación, y por cuanto estuvieron conviviendo en el hogar común treinta y cuatro años (34),por diferencias en la convivencia impidiendo tal situación de la vida en común, sin posibilidades a que haya reconciliación alguna entre ellos; y ha existido la voluntad libre de separarse y establecer sus domicilios en sitios diferentes. De esta unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad: SILVIO LUIS TORRES PERDOMO, SERGUIO LUIS TORRES PERDOMO Y SAMUEL DAVID TORRES PERDOMO, cedulas de identidad N° V-16.716.265, V-18.614.985 Y V-23.742.466 respectivamente. Y son propiedad de ellos los siguientes bienes Una finca que consta treinta y un hectáreas (31 has), ubicada en el Caserío San Marcos, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo; Una casa ubicada en Avenida Principal, Sector Casco Central, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida; Un local de Comercial, ubicado detrás del Hotel Caicara, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; una finca de cuarenta hectáreas (40 Has), ubicadas en el Sector Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; un galpón, ubicado frente a la vía panamericana, sector San Benito, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dichos bienes han convenido en liquidar posteriormente a la sentencia de divorcio de forma voluntaria. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185-A y 189 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el divorcio, por existir de hecho una separación de cuerpos por más de cinco (05) años, constituyendo esto en una ruptura prolongada de la vida en común, y así sea declarado el correspondiente Divorcio, todo de conformidad con las normas antes citadas. En fundamento de lo anterior expuesto solicitaron la veracidad de la existencia de
la ruptura y así sea declarado el correspondiente Divorcio en la oportunidad debida. Finalmente solitaron, que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”………………………………………………………………………………………..
En fecha nueve (09) de Junio de 2023, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio catorce (14) de fecha Tres (03) de Julio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Agosto de 2017, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES, que rielan a los folios 02 y 03; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Silvio Luis Torres Vásquez y Carmen Teresa Perdomo De Torres.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Extinta Prefectura del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, acta N° 60. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad. Así mismo, declararon que si adquirieron bienes a liquidar y que han convenido en liquidarlos posteriormente a la sentencia de divorcio de forma voluntaria. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador(a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y CARMEN TERESA PERDOMO DE TORRES durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: SILVIO LUIS TORRES PERDOMO, SERGUIO LUIS TORRES PERDOMO Y SAMUEL DAVID TORRES PERDOMO, cedulas de identidad N° V-16.716.265, V-18.614.985 Y V-23.742.466, actualmente mayores de edad. Así mismo, declaran que si adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador(a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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