REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 2023-760.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): ZAIDA MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.199, domiciliada en la avenida Sucre, entre calles Carabobo y Chimborazo, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en éste acto en nombre y representación de la ciudadana YANE SANTIAGO SANTIAGO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.648.322, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América Fort Mitchell, Kentucky 41017, en 20 Huckleberry hill apte 8, e igualmente capaz, asistida en éste acto por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.403, titular de la cédula de identidad N° V- 18.618.605 de éste domicilio y hábil.
DEMANDADO(S): YENNY DEL VALLE SANTIAGO y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.310.381 y V- 9.067.065, domiciliadas en la calle Sucre s/n del Municipio Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaces, en su condición de otorgantes vendedoras.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ZAIDA MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, actuando en éste acto en nombre y representación de la ciudadana YANE SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de otorgante compradora, asistida por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado en contra de las ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, igualmente identificadas, en su condición de otorgantes vendedoras, en la cual entre otras cosas, expone:
“(…) que en fecha 18 de Marzo de 2010 los ciudadanos YENNY DEL VALLE SANTIAGO y FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-18.310.381 y V- 19.882.604 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su legitima madre CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.021, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia en Poder General autenticado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, de fecha 21 de Enero de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 6 de los libros respectivos, MARIA ERENIA SANTIAGO DE VERGARA, FREDY, MARITZA, ESPERANZA, JOSE TEOFILO, LEONIDAS, MARIA MARTA y MARIA DEISI SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.028, V- 12.205.892, V-12.205.893, V-12.206.323, V-9.067.042, V-11.717.929, V-9.067.055 y V-9.472.999 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen a mi representada, los derechos y acciones que poseen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, que ocupaba una casa de tapia con cubierta de teja, que fue demolida por el ciudadano Demetrio Santiago Vergara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con solar de Vicenta Padilla de Paredes, separa cerca de tapia,; SUR: Con solar de la sucesión de Damián Paredes, separa cerca de alambre; ESTE: Con terrenos de Jesús María Vergara, separa cerca de piedra, y por el OESTE: Con la avenida Sucre que es su frente, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (180,67Mts2). Hoy día, conserva linderos y medidas particulares de la siguiente manera: NORTE: Linda con mejoras y bienhechurías propiedad en parte con Yenny del Valle Santiago, en parte con terreno adjudicado a Franklin Oxalides Santiago y en parte con la servidumbre de paso peatonal en una longitud de ancho de un metro con cuatro centímetros (1,04Mts) que conduce desde la avenida Sucre al frente del terreno, en una longitud de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (24.78 Mts); SUR: Linda con Solar de la sucesión de Damian Paredes, separa cerca de alambre, en una longitud de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (24.78 Mts) ESTE: Con terrenos de Jesus Maria Vergara, separa cerca de piedra en una longitud de SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (7,36Mts), y OESTE: Linda con terreno para su frente en parte con una longitud de un metro con cuatro centímetros (1,04Mts), que representa la servidumbre de paso desde la avenida y en parte de atrás de la casa del señor Amable Montoya, en una longitud de SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (6,32Mts), constituido por un lote de terreno y las mejoras aquí descritas y alinderadas. La propiedad objeto de la venta la hubo los vendedores, (…) por herencia del acervo patrimonial de: 1) quien en su vida fuera su PADRE y se identificó como DEMETRIO SANTIAGO VERGARA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.397.602, quien falleció en fecha 29.01.2008, RIF Sucesoral N° J-29564318-7, declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de Julio de 2008, Expediente N° 516-2008, Certificado de Solvencia de Sucesiones N°0307067-, de fecha 13 de agosto de 2008, bien este señalado en el numeral 6, forma 32, anexo 1, planilla f-07-07 N° 0195779. Y 2) quien en vida fuera su HERMANO y se identificará como JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.959.491, quien falleció en fecha 20-08-2008, RIF Sucesoral N° J-29794649-7, declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de Agosto de 2009, Expediente N° 590-2009, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0313729-, de fecha 20 de noviembre de 2009, bien éste señalado en el numeral 9, forma 32, anexo 1, planilla f-2008-07 N° 00042807, que hubo en propiedad según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 06 de Marzo de 1987, inserto bajo el N° 8, folios 13 al 15, del Protocolo Primero Principal Adicional. El precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.350,oo), siendo así solicité a las referidas ciudadanas me otorgarán el documento de propiedad por escrito del inmueble descrito y el mismo lo firmamos por vía privada el día 18 de Marzo de 2010, para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la Republica. (…)”.
En fecha quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó el emplazamiento de las demandadas ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la ultima citación.
En fecha 30 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YENNY DEL VALLE SANTIAGO.
En fecha 03 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MARTA SANTIAGO SANTIAGO.
En fecha 04 de Julio del corriente año, presentaron escrito de contestación de la demanda las ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO Y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, identificadas en autos, el cual fue agregado al expediente respectivo formando folios útiles, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente:
(…) en consecuencia pasamos a dar contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto, que le vendimos junto con los ciudadanos FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO (…) y MARIA ERENIA SANTIAGO DE VERGARA, FREDY, MARITZA ESPERANZA, JOSE TEOFILO, LEONIDAS y MARIA DEISI SANTIAGO SANTIAGO (…) en fecha 18 de Marzo de 2010, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por vía privada tal y como consta en el instrumento privado anexo a la presente demanda, que tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, que ocupaba una casa de tapia con cubierta de teja, que fue demolida por el ciudadano Demetrio Santiago Vergara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con solar de Vicenta Padilla de Paredes, separa cerca de tapia: SUR: Con solar de la sucesión de Damián Paredes: separa cerca de alambre; ESTE: Con terrenos de Jesús María Vergara, separa cerca de piedra, y por el OESTE: Con la avenida Sucre que es su frente, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (180,67Mts2). Hoy día conserva linderos y medidas particulares de la siguiente manera: NORTE: Linda con mejoras y bienhechurías propiedad en parte con Yenny del Valle Santiago, en parte con terreno adjudicado a Franklin Oxalides Santiago y en parte con la servidumbre del paso peatonal en una longitud de ancho de un metro con cuatro centímetros (1,04Mts), que conduce desde la avenida Sucre al frente del terreno, en una longitud de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (24,78Mts); ESTE: Con terrenos de Jesus María Vergara, separa cerca de piedra en una longitud de SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (7,36Mts), y OESTE: Linda con terreno para su frente en parte con una longitud de un metro con cuatro centímetros (1,04Mts), que representa la servidumbre de paso desde la avenida y en parte de atrás de la casa del señor Amable Montoya, en una longitud de SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (6,32Mts), constituido por un lote de terreno y las mejoras aquí descritas y alinderadas. La propiedad objeto de la venta la hubimos junto a los demás vendedores MARIA ERENIA SANTIAGO DE VERGARA, FREDY, MARITZA, ESPERANZA, JOSE TEOFILO, LEONIDAS y MARIA DEISI SANTIAGO SANTIAGO, todos ya identificados, por herencia del acervo patrimonial de 1) Por herencia del causante DEMETRIO SANTIAGO VERGARA, padre de los otorgantes vendedores, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.397.602, fallecido en fecha 29-01-2008, RIF Sucesoral N° J- 29564318-7, declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENTIAT), en fecha 28 de Julio de 2008, Expediente N° 516-2008, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0307067.- de fecha 13 de agosto de 2008, bien este señalado en el numeral 6, forma 32, anexo 1, planilla f-07-07 N° 0195779, Y 2) Por herencia del extinto JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la de identidad N° V-11.959.491, hermano de los otorgantes vendedores, quien falleció en fecha 20-08-2008, RIF Sucesoral N° J-29794649-7, declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 31 de Agosto de 2009 Expediente N° 590-2009, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0313729, de fecha 20 de noviembre de 2009, bien este señalado en el numeral 9, forma 32, anexo 1, planilla f-2008-07 N° 00042807, que hubo en propiedad según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 06 de Marzo de 1987, inserto bajo el N° 8, folios 13 al 15, del Protocolo Primero Principal Adicional, ZAIDA MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N°- V15.622.199, domiciliada en la avenida Sucre, entre calles Carabobo y Chimborazo, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, (…).
SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, (…) de conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, convenimos absolutamente y sin limitación alguna, en la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contrato de Compra Venta, suscrito entre los prenombrados ciudadanos (…) y la ciudadana YANE SANTIANGO (…), en este sentido: PRIMERO: Reconocemos el contenido integro del documento Privado Compra Venta del inmueble aquí descrito y señalado, suscrito entre los ciudadanos YENNY DEL VALLE SANTIAGO y FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO, actuando en nombre y representación de su legitima madre CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO y MARIA ERENIA SANTIAGO DE VERGARA, FREDY, MARITZA, ESPERANZA, JOSE TEOFILO, LEONIODAS, MARIA MARTA y MARIA DEISI SANTIAGO SANTIAGO, como otorgantes vendedores y la ciudadana YANE SANTIAGO SANTIAGO como otorgante compradora, (…). SEGUNDO: Reconocemos la firma estampada como nuestra en el documento privado que contiene el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable. TERCERO: Fundamentamentamos la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CONVENIMIENTO, (…) SOLICITAMOS de éste digno Tribunal DECLARE: Terminada la presente causa y proceda como cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento dado en el presente acto de la contestación de la Demanda. (…)” CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscritos entre la demandante, las ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO Y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, ya identificados y otros, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda las demandadas convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero De Municipio Oridinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Miranda Y Pueblo Llano De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por las demandadas ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.310.381 y V- 9.067.065, domiciliadas en la calle Sucre s/n del Municipio Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaces, en su condición de otorgantes vendedoras, en fecha 04 de Julio de 2023. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoado por la ciudadana ZAIDA MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.199, domiciliada en la avenida Sucre, entre calles Carabobo y Chimborazo, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en éste acto en nombre y representación de la ciudadana YANE SANTIAGO SANTIAGO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.648.322, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América Fort Mitchell, Kentucky 41017, en 20 Huckleberry hill apte 8, e igualmente capaz, en su carácter de otorgante compradora, en contra de las ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO Y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.310.381 y V- 9.067.065, domiciliadas en la calle Sucre s/n del Municipio Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de otorgantes vendedoras. La primera actuando en nombre y representación de su legitima madre CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.021, domiciliada en la Ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Y la segunda en su propio nombre. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran reconocidos por las ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO Y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, ya identificadas, el documento suscrito entre las partes de fecha 18 de Marzo de (2010) en el cual las ciudadanas YENNY DEL VALLE SANTIAGO Y MARTA SANTIAGO SANTIAGO, antes identificadas, venden, pura, simple e irrevocable a la ciudadana YANE SANTIAGO SANTIAGO, ya identificada, todos los derechos y acciones reales de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con solar de Vicenta Padilla de Paredes, separa cerca de tapia,; SUR: Con solar de la sucesión de Damián Paredes, separa cerca de alambre; ESTE: Con terrenos de Jesus Maria Vergara, separa cerca de piedra, y por el OESTE: Con la avenida Sucre que es su frente, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (180,67Mts2). Hoy día, conserva linderos y medidas particulares de la siguiente manera: NORTE: Linda con mejoras y bienhechurías propiedad en parte con Yenny del Valle Santiago, en parte con terreno adjudicado a Franklin Oxalides Santiago y en parte con la servidumbre de paso peatonal en una longitud de ancho de un metro con cuatro centímetros (1,04Mts) que conduce desde la avenida Sucre al frente del terreno, en una longitud de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (24.78 Mts); SUR: Linda con Solar de la sucesión de Damián Paredes, separa cerca de alambre, en una longitud de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (24.78 Mts) ESTE: Con terrenos de Jesús María Vergara, separa cerca de piedra en una longitud de SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (7,36Mts), y OESTE: Linda con terreno para su frente en parte con una longitud de un metro con cuatro centímetros (1,04Mts), que representa la servidumbre de paso desde la avenida y en parte de atrás de la casa del señor Amable Montoya, en una longitud de SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (6,32Mts), constituido por un lote de terreno y las mejoras aquí descritas y alinderadas, de fecha 18 de Marzo de 2010. Se ordena que por secretaría se les estampe la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, de los originales que se encuentran bajo la guarda y custodia del Tribunal dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA En Timotes, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/Hfap/rmlca
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