REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 9763

DEMANDANTE: LOVERA BAUTISTA STEPHANIE PAOLA.

DEMANDADO: CAÑAS ROMPAPAS GUILLERMO ALEJANDRO.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. Sentencia N° 1070.

FECHA DE ADMISIÓN: 31 de marzo de 2023.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito del libelo de la demanda, que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.078.377, con domicilio en calle San Pablo número 115, departamento mil dos, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, correo electrónico splb1990@gmai.com, teléfono +56964592932, asistida por la abogada MARIELA BAUTISTA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10108.576 e inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 228.150, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Libertad Edificio N1-A7 piso 4, apartamento 7 las González, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Por medio del cual interpuso una DEMANDA DE DIVORCIO contra el ciudadano CAÑAS ROMPAPAS GUILLERMO ALEJANDRO venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.711.112, domiciliado en el Edificio N1A7, piso, apartamento 29, las González Estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico rompapas16@gmail.com, fundamenta su acción en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 27 de marzo de 2023 (folio 11), se recibió por distribución La anterior demanda bajo el N° 41.233. Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de marzo del 2023, el Tribunal admitió la misma en cuando ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS y librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (véase folios 12 al 13).
Que en fecha 04 de abril de 2023 (folios 15 al 18), mediante auto se ordenó exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado, en el domicilio procesal Urbanización Villa Libertad Edificio N1-A7, piso 4, apartamento 37 las González, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que en fecha 04 de abril 2023 (folio 19), se hizo presente la abogada MARIELA BAUTISTA plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le nombre correo expreso, para trasladar de la comisión de la boleta de citación.
Que en fecha 11 de abril de 2023 (folio 20), por auto del Tribunal se nombró correo expreso a la abogada MARIELA BAUTISTA SÁNCHEZ, se ordenó entregar el exhorto para ser consignado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 05 de mayo de 2023 (folios 21 al 34), se agregó al presente expediente la comisión N° 2023-1847 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 09 de mayo de 2023 (folio 36), se hizo presente la abogada MARIELA BAUTISTA plenamente identificada en autos, con el fin de solicitar se practique la notificación electrónica al ciudadano demandado, a través del correo electrónico rompapas16@gmail.com.
Que en fecha 15 de mayo de 2023 (folio 37), se hizo presente la abogada MARIELA BAUTISTA plenamente identificada en autos, con el fin de solicitar el abocamiento del nuevo Juez.
Que en fecha 18 de mayo de 2023 (folios 38 y 39), el Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez, se acordó librar boleta de citación al correo electrónico al demandado, proporcionado por la parte actora.
Que en fecha 19 de mayo de 2023 (folio 40), mediante auto se ordena agregar captura de pantalla del correo enviado al demandado de marras con las respectivas indicaciones.
Que en fecha 02 de junio de 2023 (folios 41 al 43), la suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que el ciudadano demandado cumplió con lo solicitado por este Tribunal, reenviando vía correo electrónico la boleta de citación debidamente firmada, adjuntando copia de cédula y plasmando sus huellas dactilares.
Que en fecha 07 de junio de 2023 (folio 44), se hizo presente se hizo presente la abogada MARIELA BAUTISTA plenamente identificada en autos, mediante el cual solicito se realice la video llamada, vía whatsapp al ciudadano demandado.
Que en fecha 08 de junio de 2023 (folio 45), mediante auto se fijó para el día siguiente a este a las dos y media (2:30 pm) de la tarde, la video llamada mediante la aplicación whatsapp, al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS.

Que en fecha 09 de junio de 2023 (folio 46), se llevó a cabo la video llamada mediante la aplicación whatsapp, lo cual fue contestada en la segunda oportunidad siendo atendida por la parte demandada ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS, dándose por citado y reconociendo la disolución del vínculo matrimonial.
Que en fecha 20 de junio de 2023 (folio 47), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo este el historial cronológico de la presente causa.

LA MOTIVA
Aduce la parte demandante:
“… que el día doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), mi poderdante contrajo matrimonio civil, con el ciudadano CAÑAS ROMPAPAS GUILLERMO ALEJANDRO plenamente identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de copa certificada del acta de matrimonio N° 48, de fecha 12-0-2018, del folio 048, tomo I; fijaron como último domicilio conyugal, en la Urbanización J. J Osuna Rodríguez (los curos), parte alta bloque 40 edificio 03, apartamento 01-04 Mérida- Estado Mérida. Ahora bien, manifiesta mi poderdante que en el comienzo de la unión conyugal con el ciudadano CAÑAS ROMPAPAS GUILLERMO ALEJANDRO, y en el transcurso de un (01) año, fue una relación armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión; cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurrido el tiempo manifiesta que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, al punto que hace tres (03) años, luego de estar inmersos en continuas discusiones, tomaron la decisión de separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el cinco (05) de enero de dos mil veinte (2020), destacando que no pretenden reconciliación alguna, por lo que mi poderdante manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a los plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia, de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente, solicito se decrete el DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, de acuerdo a su competencia como Juez de esta Jurisdicción”.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA y GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS, insertas en los folios N° 03 y N° 04. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En virtud que con dicha se demuestra la identidad de ambas partes. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA y GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS, inserta en el acta N° 48, de fecha 12 de marzo de 2018, folios 05 y 06. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA plenamente identificada en autos manifestó que hace tres (03) años, luego de estar inmersos en continuos discusiones, tomaron la decisión de separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vida en común desde el cinco (05) de enero de dos mil veinte (2020), destacando que no pretenden reconciliación alguna; asimismo no existe objeción alguna del Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y visto el acta inserta en el folio N° 46 del presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS se dio por citado y manifestó estar de acuerdo y tener la intención de que QUEDE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que le une a la ciudadana STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA.
Por las consideraciones antes expuesta en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.078.377 con domicilio en calle San Pablo número 1315, departamento mil dos, comuna y ciudad Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, a través de su apoderada judicial MARIELA BAUTISTA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.108.576 e inscrita en el IPSA bajo el N° 228.15, de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS ROMPAPAS y STEPHANIE PAOLA LOVERA BAUTISTA, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, inserta en el acta N° 48 de fecha 12 de marzo de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SOLEDAD DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes que tiene a su disposición un lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, once de julio de dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y catorce de la mañana y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.












NB.