REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº9761
DEMANDANTE:ROMERO HÉCTOR ANTONIO.
DEMANDADO:EMPRESA LABORATORIOS FLOQUIMED, C.A
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ADMISIÓN:10 de marzo de 2023.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 2.458.096, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, asistido por los abogados JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.620.304 y V-16.933.441 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 182.376 y N° 140.740, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio oficentro, piso 3, oficina 33, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.Por medio del cual interpuso demanda POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la empresa LABORATORIOS FLOQUIMED C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30510575, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 25 de Febrero del año 1998, inserto bajo el N° 62, Tomo A-3, en la persona de su gerente administrativo el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.146.070, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Que en fecha 10 de marzo de 2023 (folios 67 al folio 69), se recibió por distribución el libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO.
Que en fecha 27 de marzo de 2023 (folio 70), se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso: que le otorgaba poder apud-acta a los abogados ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUIy JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ identificados anteriormente.
Que en fecha 29 de marzo de 2023 (folios 72 al 79), el alguacil accidental consignó boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANOpor cuanto no fue posible que persona alguna atendiera el llamado de la puerta.
Que en fecha 30 de marzo de 202 (folio 80), se hizo presente el abogado ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUIen su condición de apoderado judicial de la parte actora, para consignar los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la citación.
Que en fecha 04 de abril de 2023 (folio 81 y 82), por auto de este Tribunal se acordó con lo solicitado y se ordenó librar boleta de citación al demandado.
Que en fecha 11 de abril de 202 (folio 83 y 84), el alguacil accidental consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO parte demandada.
Que en fecha 12 de mayo de 2023 (folio 85), se hicieron presente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSÉ ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUI, para solicitar el abocamiento del nuevo Juez y por ende, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación respectiva.
Que en fecha 12 de mayo de 2023 (folios 86 al 96), se hizo presente el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO, asistido por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS y GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN, para dar contestación de la demanda constante de 9 folios útiles y solicitar el abocamiento del Juez.
Que en fecha 18 de mayo de 2023 (folios 98), el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora.
Que en fecha 22 de mayo de 2023 (folio 99 y 100), se hizo presente el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO parte demandada, a través de sus abogados GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN y AMADEO VIVAS ROJAS, para darse por notificado del abocamiento del Juez y a su vez, otorgar poder apud-actaa los abogados ya mencionado.
Que en fecha 13 de junio de 2023 (folio 101), por auto del Tribunal se fijó para el quinto día de despacho siguiente a este, para que tenga lugar la audiencia preliminar a las diez (10:00 am) de la mañana.
Que en fecha 20 de junio de 2023 (folios 102 al 104), se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANOparte demandada y sus apoderados judiciales,en el cual consignó escrito contentivo de dos folios útiles; y también se dejó constancia que la parte actora no se encontró presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Que en fecha 27 de junio de 2023 (folio 105), por auto de este Tribunal deja sin efecto el auto donde se fijó la audiencia preliminar y el auto donde se realizó la misma insertos en los folios 101 y 102 de la presente causa.
LA MOTIVA:
La presente demanda ha sido incoada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2458.096, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por los abogados ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUI venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número V-18.620.304 y V-16.933.441 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.376 y N°140.740, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 3, oficina 33, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la empresa LABORATORIOS FLOQUIMED C. A; con su registro de información fiscal (RIF) J-305105375, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 62, tomo A-3, en la persona de su gerente administrativo el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad número V-19.146.070, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; por DESALOJO de un LOCAL COMERCIALidentificado con el N° 1B con su respectivo baño, depósito y oficina, el cual tiene un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetro (113,45 mtrs²).
En fecha 02 de septiembre de 2019 el demandante actuando de buena fe, le entrego al demandado la posesión del local comercial signado con el N° 1B con su respectivo baño, depósito y oficina, el cual tiene un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetro (113,45 mtrs²), con pisos de granitos pulido, portón metálico, puertas metálicas, ventanas con vidrio, rejas de protección, el baño está revestido con baldosas de cerámica, paredes de bloque frisadas, teche de tablón e I.P.N instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas y de gas, cuyos linderos son los siguientes:FRENTE: avenida Humberto Tejera y pasillo de acceso; FONDO: en parte con apartamento PB-A y en parte con propiedad de Benito Fernández; COSTADO DERECHO: en parte con pasillo de acceso y escalera y en parte con apartamento PB-A y COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Benito Fernández, encontrándose ubicado en la calle 1, sector campo de oro N°2-67, avenida Humberto Tejera N° 2-56, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la edificación se denomina “EDIFICIO VICTORIA”.
Durante el mes de septiembre de 2019, el demandante le entrego al demandado con la sola firma de él, el contrato de arrendamiento por vía privada, tal y como lo establece el artículo 13 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines de que hiciera sus observaciones y suscribiera dicho contrato conforme a la Ley; quien lo retiró de la residencia del demandante y no ha mostrado su interés de pagar loa cánones de arrendamientos a los que se comprometió a firmar.
El canon de arrendamiento del referido local comercial es de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), mensuales más IVAy no han sido pagadas las correspondientes hasta el día de hoy 28 de febrero del año 2023.
El demandado posee un local, propiedad del ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO quien lo está administrando y es el encargado de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, donde opera comercialmente con fines de lucro sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entrego.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 15 de mayo de 2023 (folios N° 88 al N°96), el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN y AMADEO VIVAS ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.353 y V-2.456..419e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°56.413 y N° 23.727, dieron contestación de la demanda de la siguiente manera:
La parte demandada invocó como defensa perentoria de fondo para ser resuelta IN LIMINE LITIS, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, en su segundo aparte ejusdem, en base a los siguientes argumentos legales:
PRIMERO:que se declare CON LUGAR, la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerda su desalojo de local comercial antes identificado para que se le entregue libre de bienes y de personas y en perfecto estado de conservación
SEGUNDO:que se condene al demandado, a pagarle la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento según el monto mensual de arrendamiento estipulado.
Así mismo, mencionó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La parte demandada, deja establecido que la parte actora invoca en el literal primero, la acción de desalojo de local comercial, previamente descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley especial que rige la materia de arrendamientos de uso comercial, fundamentando que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, cuyo lapso de duración es por 6 meses contados a partir del 1º de septiembre 2019, al 1º de marzo 2020, con su prorroga se considera a tiempo determinado, en tal sentido dicha convención se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. Acción de desalojo por incumplimiento en las obligaciones contractuales.
Seguidamente, en el literal segundo el demandante invoca se le condene a pagar seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo. El presente petitorio se observa palmariamente la configura el típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como por procedimientos disimiles que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, genera lo que la doctrina, Jurisprudencia y la norma procesal, la incompatibilidad de pretensiones. La condena al pago de la suma demandada, sería generada en virtud de una acción por cobro de bolívares por vía autónoma, de manera que no vulnere o altere los trámites esenciales del procedimiento y no acumulada acciones totalmente incompatibles, como en la presente demanda, a tal efecto trae a colación por la Sala de Casación Civil:
“Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo…”
De esta manera siendo que la demanda de desalojo en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión cobro de cánones de arrendamiento, ni daños y perjuicios, como lo pretende hacer valer la parte demandante, por cuanto dichas acciones tienen procedimientos disimiles, el desalojo tiene un procedimiento oral, de conformidad con los artículos 859, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el cobro de cánones de arrendamiento un procedimiento civil en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con las normas procesales pertinentes (SIC).
• A todo evento, niega rechaza y contradice la temeraria demanda en contra de la empresa LABORATORIOS FLOQUIMED C .A, previamente descrita por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con base a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley especial que rige la materia de arrendamientos de uso comercial.
• Niega, rechaza, contradice e impugna el documento del Registro de la empresa LABORATORIOS FLOQUIMED C. A, consignado por el demandante en copia simple marcado con la letra “A”.
• Niega, rechaza y contradice que no haya firmado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02-09-2019 y no haya demostrado el interés en pagar los cánones de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice que no haya pagado las cuotas correspondientes hasta el día 28 de febrero 2023.
• Niega, rechaza y contradice que no haya pagado ante la oficina administradora los cánones de arrendamiento estipulado en el contrato.
• Niega, rechaza y contradice la inspección judicial pre constituida realizada por el demandante en fecha 02-05-2022 y que consta en autos, ya que la misma fue realizada no ajustada a la norma procesal, en ningún momento fui notificado, no estuve presente en la misma, adolece del derecho del contradictorio, y si el local está cerrado es debido a que la actividad que se realiza como laboratorio FLOQUIMED , en la elaboración de productos químicos farmacéuticos y dar cumplimiento al lineamiento sanitario exigidos por la contraloría sanitaria del país.
• Niega, rechaza y contradice el petitorio de la demanda por desalojo del local comercial; el pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por canon de arrendamiento vencidos y por vencerse las costas procesales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO plenamente identificado en autos, a través de sus abogados ARMANDO FERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS ELOY CONTRERAS UZCÁTEGUI promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• PRIMERO:Copia simple del acta constitutiva del LABORATORIO FLOQUIMED C. A, documento redactado por el abogado LUIS G. FLORES, inscrito en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, tomo A-3 , de fecha 25 de febrero de 1998, inserta desde el folio N° 07 al N° 17.
• SEGUNDO:Copia simple del Acta de la Asamblea extraordinaria del LABORATORIO FLOQUIMED C .A, insertas en los folios N° 19 al N° 23.
• TERCERO:Copia simple del documento de propiedad del ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO, constituido por un lote de terreno y unas mejoras de una casa para habitación familiar, ubicado en el sector campo de oro, calle 1, N° 2-67, Jurisdicción de la Parroquia domingo peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual posee un área de docientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (283,93 mts²).
• CUARTO:Documento original del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO plenamente identificado, y la entidad mercantil LABORATORIOS FLOQUIMED C .A, representada por su gerente general el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO, de fecha 02 de septiembre de 2019, inserta en los folios N° 42 y N°43.
• QUINTO:Copia certificada del escrito, mediante el cual solicita al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la Inspección Extrajudicial de un galpón, ubicado en la avenida Humberto Tejera, local para uso comercial identificado con el Nº 1, edificio en la planta baja dentro de otro inmueble signado con la nomenclatura municipal Nº 2-67 en la parte posterior a la edificación principal para uso habitacional, el cual se encuentra arrendado por la sociedad mercantil LABORATORIO FLOQUIMED C .A, inserta en el folio N° 45.
• SEXTO:Copia certificadadel certificado de solvencia municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07-02-2022, inserta desde el folio N° 49 al N°51.
• SÉPTIMO:Copia certificada de la ficha catastral, del año 2022 y copia de las cédulas, insertas desde el folio N° 52 al N° 55.
• OCTAVO:Acta original de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en los folios N° 61 y 62.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
• PRIMERO: informe técnico realizado por el ciudadano Pedro Rangel Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.571, en funciones de ingeniero inspector, al local comercial donde se encuentra arrendado el LABORATORIO FLOQUIMED C. A, en fecha 11 de mayo de 2023, inserta en los folios N° 91 al N°96.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN:
La controversia quedo delimitada de parte y parte de la siguiente manera: la parte actora en el libelo de la demanda, el cual pidePRIMERO: se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, que se acuerde su desalojo del local comercial, para que se le entregue al ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO identificado en autos, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego. SEGUNDO:se condene al demandado a pagarle a mí representado la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidosy por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento estipulado. TERCERO:condene en costas a la parte demandada por haber obligado a nuestro representado a litigar y defender sus derechos, pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda. CUARTO:admita la presente y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Por otro lado, la parte demandada arguye lo siguiente: que existe una inepta acumulación de pretensiones y que deben ser resueltas previo al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 347 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, en su segundo aparte ejusdem. Ahora bien, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones legales:
En el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias.Tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 de, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
“…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.
De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles. Criterio el cual ha sido ratificado de manera reiterada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 000415 de fecha 05 de octubre de 2022, en el expediente N° 22-012 instituyo lo siguiente:
“En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil”.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico…”
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Por los razonamientos y normativas anteriormente explanados, este Juzgador no le queda dudas en el presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto el desalojo de local comercial se tramita por el procedimiento oral, mientras que el cobro de cánones de arrendamiento vencidos se tramita por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.Sin embargo, cabe resaltarque la parte demandada solicitola inepta acumulación como defensa perentoria de fondo conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 ejusdem, pero este Jurisdicente como rector del proceso aun cuando fue planteado de manera equivocada; en virtud que tal figura esta instituida en el ordinal 6º del artículo 346 antes mencionado, procede a declararla por cuanto la misma atenta con el orden público. En consecuencia, este Juzgadordeclara indefectiblemente CON LUGAR la inepta acumulación de pretensióninvocado por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO plenamente identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN y AMADEO VIVAS ROJAStambién plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2.001 Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 000415de fecha 05 de octubre de 2022 en el expediente N° 22-012 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECLARA.
LA DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la inepta acumulación de pretensión, invocada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.146.070 domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa LABORATORIOS FLOQUIMED C. A plenamente identificada en autos, a través de sus abogados GUMERCINDA GUZMÁN DE ALARCÓN y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.045.353 y V-2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413 y Nº 23.727 en su orden, con domicilio procesal en el centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, calle 23 Mérida Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:en consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIALincoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO ROMERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.458.096, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales ANDRES ELOY CONTRERAS UZCATEGUI y JOSE ARMANDO FERNANDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.933.441 y V-18.620.304 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 182.376 y N°140.740, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 3, oficina 33, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: por cuanto este fallo se pública fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y nueve (11: 49 am) de la mañana, se ordena librar las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil para la práctica de las mismas, así mismo se deja copia en PDF para el archivo del Tribunal. Mérida, 25 de julio de 2023.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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