REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 9774

SOLICITANTES: LUCELIA DEL VALLE DAVILA y RAUL ZAMBRANO GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE MAYO DE 2023.

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUCELIA DEL VALLE DAVILA y RAUL ZAMBRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.239.467 y V-11.469.835 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.662.392, inscrito en el I.P.S.A Nº 124.921, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano.
Se le dio entrada en fecha 15 de mayo del presente año tal y como consta en auto que corre inserto al folio nueve (09), se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 -05- 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del año 2023.
En fecha cinco (05) de junio del presente año tal y como consta en diligencia inserta al folio diez (10) la parte solicitante consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación.
Este Tribunal, en fecha ocho (08) de junio del presente año, folio (11) , se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día trece (13) de junio mediante diligencia escrita inserta al folio (14), las partes solicitantes ratifican el escrito cabeza de autos y otorgan poder Apud Acta al abogado Henry Valdemar Valdez Márquez, plenamente identificado en autos.
El día 15 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Este es el historial de la presente causa.
M O T I V A

Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicitamos a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUCELIA DEL VALLE DAVILA y RAUL ZAMBRANO GARCIA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 50, folio 049, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 14 de noviembre de 2.014.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las pruebas Primero y Segundo, de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Igualmente los cónyuges ciudadanos LUCELIA DEL VALLE DAVILA y RAUL ZAMBRANO GARCIA, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace aproximadamente cinco (05) años, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante aproximadamente cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el DIVORCIO solicitado por los ciudadanos LUCELIA DEL VALLE DAVILA y RAUL ZAMBRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.239.467 y V-11.469.835 respectivamente, de este domicilio y hábiles, de conformidad con el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges LUCELIA DEL VALLE DAVILA y RAUL ZAMBRANO GARCIA, según acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 50, folio 049, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 14 de noviembre de 2.014. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la Mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL.



Jims.-