REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nº9781
213° Y 164°
DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO.
DEMANDADO: JESÚS ANDRÉS FLORES GUERRERO y RUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
NARRATIVA.
Se inicia la presente acción por demanda incoada por la ciudadana FLOR MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.005.117, domiciliado en la Avenida las Américas, Sector san José de las flores bajo, calle 1, casa N° 1-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, con domicilio procesal en la avenida los próceres, sector primero de mayo-Páez parte alta, casa N° 2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos JESÚS ANDRÉS FLORES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.964.974, domiciliado en Residencias las Marías, Edificio Paola, apartamento PB-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y por su parte la ciudadana RUBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.764.523, domiciliado en Residencias las Marías, Edificio Paola, apartamento PB-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones contraídas por JESÚS ANDRÉS FLORES GUERRERO.
Que en fecha 16 de junio de 2023 (folio 12), se recibió por distribución la presente demanda bajo el N° 41.475; se ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente y con respecto a la admisión se resolverá lo conducente por auto separado. Siendo este el historial cronológico de la presente causa, este Tribunal para decir hace las siguientes consideraciones legales:
PUNTO PREVIO: (de la inepta acumulación)
Visto lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual pide el cobro de los cientos setenta dólares americanos ($ 170,00) por concepto del capital total de la obligación demandada, la cantidad de setenta y tres dólares con noventa y cinco centavos ($ 73,95), por concepto de intereses de mora vencidos desde el pasado 04 de marzo de 2023, la cantidad de sesenta y ocho dólares norteamericano con cuarenta y siete centavos ($ 68,47) por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25% de la suma de la demanda, la cantidad de sesenta y ocho dólares norteamericanos con cuarenta y siete centavos ($68,47), por conceptos de costas procesales equivalentes al 25% de la suma demandada y medida de embargo de los bienes muebles propiedad del demandado.
Seguidamente, en el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a las jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias.
En este orden de ideas el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 78 ibídem, estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En sentencia de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se dejó sentado:
“…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.
De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles, tal como el caso de marras. Es de significar, que el citado artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy acertado, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) pág. 300”.
En conclusión, el demandante al haber solicitado el cobro de bolívares por intimación, honorarios profesionales y costas procesales; incurrió en la acumulación indebida de pretensiones o inepta acumulación en razón de ser procedimientos distintos, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.005.177, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.55 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, quien tiene domicilio en la Avenida los próceres, sector Mayo-Pérez parte alta, casa N° 2, Parroquia Antonio Spinettid Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés.. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
NB.
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