REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.782
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Ingrid Ketina Patrocinio Torres, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.803.152, abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.701, número de contacto 0414-1795332, correo electrónico ipatro76@gmail.com.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle Tatuy, Residencias Las Terrazas, Piso 7, apto 7-1, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Ùnicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de Julio de 2023 (fl. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Ingrid Ketina Patrocinio Torres, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2023 (fl. 13 y vto), se le dio entrada y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 12 de Julio de 2023 (fl. 15 y 16), rindieron declaración los ciudadanos: María de la Trinidad Monsalve Monsalve y Llorman Jesús Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.326 y V-3.035.896, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana Ingrid Ketina Patrocinio Torres, actuando en este acta en su propio nombre y representación, plenamente identificada en cabeza de actuaciones, en su condiciòn de sobrina del causante LUIS ALBERTO PAREDES UZCÁTEGUI, quien falleció ab-intestato, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil dos (2002), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: INGRID KETINA PATROCINIO TORRES, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PATROCINIO, JAVIER ENRIQUE CHACÓN PATROCINIO, MARÍA EUGENIA CHACÓN PATROCINIO y DANIEL MARCEL CHACÓN PATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.803.152, V-10.109.628, V-11.959.684, V-15.031.028 y V-19.997.391, en su orden, por ser sobrinos del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 27: la cual obra agregada al folio tres, cuatro y sus vueltos (fls. 03, 04 y vtos), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 07 de Diciembre de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante LUIS ALBERTO PAREDES UZCÁTEGUI, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.501, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 07 de Diciembre de 2002, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se deja constancia que se verificó por Secretaría el original del presente documento, para su vista y devolución y asi se establece.
2) Copias Certificadas de las Actas de Defunción Nros. 954, 1015 y 646: que obran agregadas a los folios seis, nueve, diez y once (fl. 06, 09, 10, 11 y vtos) de las presentes actuaciones, pertenecientes a los ciudadanos María Eloina del Carmen Uzcátegui de Paredes, Roberto de Jesús Patrocinio Uzcátegui y Carmen Beatriz Patrocinio Uzcátegui, de fechas 22 de Noviembre de 1995, 02 de Septiembre de 2009 y 03 de Abril de 2022, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en los libros respectivos a los años 1995, 2009 y 2022, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se deja constancia que se verificó por Secretaría el original del presente documento, para su vista y devolución y asi se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunciòn, del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES UZCÁTEGUI y las Actas de Defunción de los ciudadanos MARÍA ELOINA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE PAREDES, ROBERTO DE JESÚS PATROCINIO UZCÁTEGUI Y CARMEN BEATRIZ PATROCINIO UZCÁTEGUI, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de sobrinos, por no existir otro heredero con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: INGRID KETINA PATROCINIO TORRES, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PATROCINIO, JAVIER ENRIQUE CHACÓN PATROCINIO, MARÍA EUGENIA CHACÓN PATROCINIO y DANIEL MARCEL CHACÓN PATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.803.152, V-10.109.628, V-11.959.684, V-15.031.028 y V-19.997.391, en su orden, en su carácter de sobrinos del hoy de cujus LUIS ALBERTO PAREDES UZCÁTEGUI, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los ciudadanos: INGRID KETINA PATROCINIO TORRES, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PATROCINIO, JAVIER ENRIQUE CHACÓN PATROCINIO, MARÍA EUGENIA CHACÓN PATROCINIO y DANIEL MARCEL CHACÓN PATROCINIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.803.152, V-10.109.628, V-11.959.684, V-15.031.028 y V-19.997.391, en su orden, por ser sobrinos del citado causante, por haber sido sobrinos del citado causante hoy cujus LUIS ALBERTO PAREDES UZCÁTEGUI, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.501, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ANA K. MELEAN B.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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