REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.654
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Luz Marina Valero De Avendaño y Hector Antonio Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.664.341 y V-9.476.590, en su orden, domiciliados la primera: en Avenida 2 Obispo Lora, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-54, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y el segundo: en el Sector La Caña, Puente Mucujun, Casa Nº 03, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con números de contacto: 0412-6839612 y 0416-5420808, en su orden; correos electrónicos luzmarinavalero1982@gmail.com y hectorantonioavendaño51@gmail.com.
Abogado asistente: Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648; número de contacto 0414-7239553, correo electrónico danielhsanchezmaldonado@gmail.com y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal del Conyuge: Sector La caña, Puente Mucujun, casa Nº 03, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Domicilio procesal de la Conyuge: Avenida 2, Obispo Lora, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-54, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de Junio de 2.023 (f. 08), se recibió por distribución escrito presentado por los ciudadanos Luz Marina Valero De Avendaño y Hector Antonio Avendaño, asistidos por el Abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.023 (fs. 09 y 10), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 13, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13 de Julio de 2.023, practicó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Omissis).
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado de las actas la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de CINCO (05) AÑOS, pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- Los ciudadanos Luz Marina Valero De Avendaño y Hector Antonio Avendaño, alegan en su escrito que contrajeron Matrimonio por ante Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Mérida, en fecha 02 de Octubre de 1999, según acta Nº 13; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegaron, así mismo los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Caña, Puente Mucujun, Casa Nº 03, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
3º.- Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de seis (06) años separados, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud: “…Nuestra unión conyugal se deterioro desde un principio y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningún concepto, por lo que hemos permanecido separados desde el día 16 de junio de 2017 hasta la presente fecha…” (subrayado agregado). Siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común, a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
4º.- De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el Divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Luz Marina Valero De Avendaño y Hector Antonio Avendaño, este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una hija, hoy en día mayor de edad, así mismo, manifestaron que adquirieron bienes muebles y bienes inmuebles; el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Luz Marina Valero De Avendaño y Hector Antonio Avendaño, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante por ante Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Octubre de 1999, según acta Nº 13. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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