REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.779
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: YuryLaireth Rivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.050.365, civilmente hábil.
Abogado Asistente: Juan Carlos Hernández Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.611e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.215 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 26 de junio de 2023 (f. 10), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadanaYuryLairethRamirez, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023 (f. 11), se le dio entrada y se fijó el cuarto día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 04 de junio de 2023 (folios 12 y 13), rindieron declaración las ciudadanas Carmen Yolanda Ramirez de Ramírez y Marina del Carmen Barrios Ramírez, titulares de las cédulas de identidad NrosV-5.495.218 y V-8.025.611, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante, ciudadanoYuryLaireth Rivas Ramírez,plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante Maria Abigail Ramirez, quien falleció ab-intestato, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintiuno (2.021), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, ala citada ciudadano YuryLaireth Rivas Ramírez y a la ciudadana Yurmary Virginia Rivas Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.050.365 y V-14.928.354 por ser hijas de la citada causanteMaria Abigail Ramírez.

 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 13, (f. 03), asentada en fecha 09 de Marzo de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Timotes del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 09 de marzo de 2021, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Maria Abigail Ramirez, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.100.847, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 02 de marzo de 2021. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 15, (f. 04), correspondiente alaCiudadanaYuryLaireth Rivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.050.365,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 31 de enero de 1966, expedida por ante el Registro Civil de la ParroquiaAndrés Eloy Blanco del Municipio Mirandadel estado Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta María Abigail Ramírez, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Nº 5, (f. 05), correspondiente alaCiudadanaYurmary Virginia Rivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.928.354,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadananació en fecha 14 de diciembre de 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del estado Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Maria Abigail Ramirez, antes identificada, era la madre dela citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 06, 07, 08, 14 y 15) de las presentes actuaciones, correspondiente a la solicitante ciudadanaYuryLaireth Rivas Ramirez, extinta Maria Abigail Ramirez, a su otra hija Yurmary Virginia Rivas Ramirez y a las testigos ciudadanas Marina del Carmen Barrios Ramirez y Ramírez de Ramírez Carmen Yolanda, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de las Ciudadanas: Carmen Yolanda Ramirez de Ramirez y Marina del Carmen Barrios Ramirez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.495.218 y V-8.025.611, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Maria Abigail Ramirez y las CiudadanasYuryLaireth Rivas Ramirez y Yurmary Virginia Rivas Ramirez, comohijas de la hoy decujus y como su Único y Universal Heredero, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en conrtadiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR alas Ciudadanas: YuryLaireth Rivas Ramirez y Yurmary Virginia Rivas Ramírez, en su carácter de hijas de la hoy de cujus Maria Abigail Ramirez, como susÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.


Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA alas CiudadanasYuryLaireth Rivas Ramirez y Yurmary Virginia Rivas Ramirez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-13.050.365 y V-14.928.354, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijasde la hoydecujusMaria Abigail Ramirez, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.100.847, como susÚNICA Y UNIVERSALES HEREDERASAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Suplente

Abg. Ana Karina Melean Bracho
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.