TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°


DEMANDANTE: JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.676, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.214, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.676, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.214, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 10 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Consta al folio 11, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), el suscrito alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.214. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de dicha actuación. Consta al folio 13, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), escrito suscrito por el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.693.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.712, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual da contestación a la presente demanda. Al folio 15 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.693.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.712, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consignó escrito de contestación a la presente demanda. Al folio 16 de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) de despacho ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (01) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscribió por vía privada con el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, anteriormente identificado, instrumento privado en el cual este último le daba en venta pura y simple , perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión , ubicado en El Vallecito, sector Las Mercedes , parte media Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.911,67 MTS 2); cuyos linderos y medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y el plano. El inmueble que el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, le dio en venta en fecha primero (01) de abril de dos mil veintitrés (2023), con trayectoria registral de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), registrado ante la Oficina del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, Tomo 9º, del Protocolo Primero. El precio de la presente venta es la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a como este la tasa en el Banco Central de Venezuela en la fecha respectiva, que recibe de manos del comprador en efectivo a su entera satisfacción, por lo cual con el otorgamiento del presente documento, traspasó al aquí comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí objeto de la presente venta libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de ley. Que solicita que el vendedor ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, cumpla con otorgar la formalidad de otorgamiento de documento público con respecto del acto jurídico documento de compra venta otorgado por vía privada el PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023). Fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que El ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, antes identificado, procede a contestar la demanda de la siguiente manera: Que en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), por vía privada suscribió documento de venta con el ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, antes identificado, consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión , ubicado en El Vallecito, sector Las Mercedes, parte media, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de tres mil novecientos once con sesenta y siete metros cuadrados (3.911,67 MTS 2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y el plano. Igualmente reconoce el contenido del presente documento y así mismo su firma es autentica y reconoce que en esa fecha suscribieron y firmaron por vía privada la venta de dicha inmueble antes descrito.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023) y que riela en su original a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio trece (13) obra escrito suscrito en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, antes identificado, por medio de la cual procede formalmente a dar contestación a la demanda, reconociendo el contenido expresado en el documento privado y reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión de las diligencias donde la parte demandada da contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta de fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), suscrito entre el ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.676, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante (comprador) y el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.214, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor, consistente en un inmueble constituido en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Vallecito, sector Las Mercedes , parte media Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.911,67 MTS 2); cuyos linderos y medidas y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y el plano. El inmueble que el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, le dio en venta en fecha primero (01) de abril de dos mil veintitrés (2023), con trayectoria registral de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), registrado ante la Oficina del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, Tomo 9º, del Protocolo Primero. El precio de la presente venta es la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a como este la tasa en el Banco Central de Venezuela en la fecha respectiva, que recibe de manos del comprador en efectivo a su entera satisfacción, por lo cual con el otorgamiento del presente documento, traspasó al aquí comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí objeto de la presente venta libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de ley. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.