TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°



DEMANDANTE: RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, venezolano, mayorde edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.168, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.024.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.404, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.191, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA , ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 con su vuelto).
Según constancia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (10), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación (al vuelto del folio 10).Sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano RONY ALEJANDRO RONDÓN SULBARÁN, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.404, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO antes identificada. (Folio 12).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO titular de la cédula de identidad número V- 8.024.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.404. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar la video llamada para la notificación de la parte demandada ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA antes identificada, a través de la aplicación whatsApp, al celular +52 7295562397. (Folio 13).
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictado por este tribunal fijando para el día miércoles doce (12) de julio del dos mil veintitrés (2023), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía whatsApp, Nº +52 7295562397 con la parte demandada ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, 0antes identificada. (Folio 14.)
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), se realizó audiencia telemática, encontrándose presente la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, este tribunal dejo constancia que se comunicó vía whatsApp, con la parte demandada ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, antes identificada, a quien se identificó con su cédula de identidad laminada, mostrada en la pantalla de su equipo celular, e igualmente este Tribunal le notifico de la solicitud de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, antes identificada, en este mismo acto la mencionada Ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, antes identificada, le manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, antes identificado. Este Tribunal visto lo manifestado por la parte demandada procederá a dictar sentencia.- (folio 15).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, antes identificada, antela Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02, correspondiente al año 2011, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal Avenida Principal de la Mata, calle 10, casa N° 1, Residencias el Emperador, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, antes identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de ocho (8) años y siete (7) meses produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, a lega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de ocho (8) años y siete (7) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN y SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 02, correspondiente al año 2011( Folios 04 y 05 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad del ciudadano RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, (folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN y SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02, correspondiente al año 2.011,(folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, antes identificada, que desde hace más de ocho (8) años y siete (7) meses, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más ocho (08) años y siete (7) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN y SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano RONY ALEJANDRO RONDON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.168, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, domiciliado en la calle 23, entre avenida 4 y 5, entrada B, edificio Juan Pablo Segundo, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA SULBARAN FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.024.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.404, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana SHIRLEY YARIK ANDRADE SOSA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.191, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 02, correspondiente al año dos mil once (2.011). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.