TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8903

SOLICITANTES: MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, estado unidense y venezolana, en su orden respectivo, mayores de edad, de estado civil casados, con Pasaporte N° E-435341245, el primero y titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.794, la segunda, domiciliados en la República de India y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en el documento Poder Especial, autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada en la República Bolivariana de Venezuela ante la República de India, Nueva Delhi, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número (001), Folios Uno 001 y Dos (002), del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros Actos, correspondiente al años dos mil veintitrés (2.023), llevados por esa sección Consular.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 17 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 17 y su vuelto).
Según constancia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (19).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, antes identificados, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, correspondiente al año dos mil once (2.011), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Belensate, Calle 2, Quinta Tayasha, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (07) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, antes identificados, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes que el desamor y desafecto en que han incurrido hacen imposible que convivan bajo un mismo techo por lo cual se fundamentan en la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO GONZÁLEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 31, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folio 15 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia Certificada de Instrumento Poder Otorgado ante la Embajada en la Republica de India, Sección Consular, Nueva Delhi, bajo el N° 001, folio 1 y 2 del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros Actos, correspondiente al año dos mil veintitrés (2.023), (Folio 04). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad y pasaportes de los ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, (Folio 07 y 08 ). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, anteriormente identificados contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, correspondiente al año dos mil once (2.011), (Folio 04 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, antes identificados, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, que se separaron de hecho, desde el mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (07) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARK CHARLES BATCHELDER y TARINI DAGNINO DE BATCHELDER, estado unidense y venezolana, en su orden respectivo, mayores de edad, de estado civil casados, con Pasaporte N° E-435341245, el primero y titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.794, la segunda, domiciliados en la República de India y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en el documento Poder Especial, autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada en la República Bolivariana de Venezuela ante la República de India, Nueva Delhi, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número (001), Folios Uno 001 y Dos (002), del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros Actos, correspondiente al años dos mil veintitrés (2.023), llevados por esa sección Consular. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, correspondiente al año dos mil once (2.011). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.