TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
SOLICITANTE: FIDEL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.650.745, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.071, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.521, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano FIDEL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.650.745, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.071, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.521, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su progenitor ciudadano FRANCISCO DUGARTE, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 19).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en el acta de defunción N° 40, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante FRANCISCO DUGARTE, progenitor del solicitante ciudadano FIDEL DUGARTE DUGARTE, antes identificado, en cuanto al error material que presenta la misma por cuanto aparece indicado que “con la primera esposa tuvo seis (06) hijos que se llaman José de la Cruz, Silviana, Luisa, Fidel Antonio, que sobreviven y son mayores de edad y Balvina y Felicita que murieron”, siendo que realmente esas personas figuran en el acta como hijos, solo son hijos de crianza y no biológicos, por tanto, no fueron reconocidos legalmente con el apellido de su padre y siendo los hijos legítimos y reconocidos del causante FRANCISCO DUGARTE los ciudadanos “Rodolfo, Ana Rita y Fidel Ángel que son menores de edad y que viven, tal y como aparecen en el registro de defunción al momento del fallecimiento y en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, para que sea subsanada la omisión y el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DUGARTE, inserta en el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 40, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953), (folio 05 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO DUGARTE DUGARTE, inserta ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 94, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis (1.946), (folio 07 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana RITA YOLANDA DUGARTE DUGARTE, inserta ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 49, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), (folio 09 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FIDEL DUGARTE DUGARTE, inserta ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 59, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951), (folio 11 y su vuelto). Este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana ENEDINA DUGARTE DE DUGARTE, inserta ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, correspondiente al año dos mil seis (2.006), (folio 13 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RODOLFO DUGARTE DUGARTE, RITA YOLANDA DUGARTE DE DUGARTE, FIDEL DUGARTE DUGARTE (folios 08, 10, 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe un error material que presenta la misma por cuanto aparece indicado que el ciudadano FRANCISCO DUGARTE (progenitor del solicitante) “con la primera esposa tuvo seis (06) hijos que se llaman José de la Cruz, Silviana, Luisa, Fidel Antonio, que sobreviven y son mayores de edad y Balvina y Felicita que murieron”, siendo que realmente esas personas figuran en el acta como hijos, sólo son hijos de crianza y no biológicos, por tanto, no fueron reconocidos legalmente con el apellido de su padre y siendo los hijos legítimos y reconocidos del causante FRANCISCO DUGARTE los ciudadanos RODOLFO DUGARTE DUGARTE, RITA YOLANDA DUGARTE DUGARTE y FIDEL DUGARTE DUGARTE tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano FIDEL DUGARTE DUGARTE, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que existe un error material que presenta la misma por cuanto aparece indicado que el ciudadano FRANCISCO DUGARTE (progenitor del solicitante) “con la primera esposa tuvo seis (06) hijos que se llaman José de la Cruz, Silviana, Luisa, Fidel Antonio, que sobreviven y son mayores de edad y Balvina y Felicita que murieron”, siendo que realmente esas personas figuran en el acta como hijos, sólo son hijos de crianza y no biológicos, por tanto, no fueron reconocidos legalmente con el apellido de su padre y siendo los hijos legítimos y reconocidos del causante FRANCISCO DUGARTE los ciudadanos RODOLFO DUGARTE DUGARTE, RITA YOLANDA DUGARTE DUGARTE y FIDEL DUGARTE DUGARTE tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en dicha acta de defunción inserta ante el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 40, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953).- Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano FIDEL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.650.745, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.071, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.521, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, inserta ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 40, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953), en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que en cuanto al error material que presenta la misma por cuanto aparece indicado que el ciudadano FRANCISCO DUGARTE (progenitor del solicitante) “con la primera esposa tuvo seis (06) hijos que se llaman José de la Cruz, Silviana, Luisa, Fidel Antonio, que sobreviven y son mayores de edad y Balvina y Felicita que murieron”, siendo que realmente esas personas figuran en el acta como hijos, sólo son hijos de crianza y no biológicos, por tanto, no fueron reconocidos legalmente con el apellido de su padre y siendo los hijos legítimos y reconocidos del causante FRANCISCO DUGARTE los ciudadanos RODOLFO DUGARTE DUGARTE, RITA YOLANDA DUGARTE DUGARTE y FIDEL DUGARTE DUGARTE tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.
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