TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SOLICITANTES: TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, venezolano y rusa, en su orden respectivo, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.821 el primero y con pasaporte Nº 73 6250472 la segunda, respectivamente, domiciliados en Moscú, Federación Rusa y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, de este domicilio y jurídicamente hábil, como se evidencia del Poder Especial otorgado en la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la Federación de Rusia, Sección Consular, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 28/2016, folio 18 y 19, Tomo 1, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), del libro de poderes y protestos llevados por esa Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
EXPEDIENTE CIVIL N° 8893.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación comenzara a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud. (Folio 10 y su vuelto).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), inserta al folio trece (13), el Alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio (14), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio quince (15), de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, anteriormente identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos hecha por los mencionados ciudadanos.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto auto suspendiendo la vida en común por un año (01), y si en el transcurso del año no hubiera ocurrido ninguna reconciliación de los cónyuges, ese tribunal declara la conversión de Separación de Cuerpos según lo estipula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, folio 16.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto auto declarando consumada la separación planteada y suspendida la vida en común entre los cónyuges TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, anteriormente identificados, por así solicitarlo a partir del día siguiente al de hoy se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos, inserto al folio 17.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa el juez temporal abogado VICTOR D. PALENCIA.
Se evidencia, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acta de inhibición suscrita por el abogado VICTOR D. PALENCIA, en su carácter de JUEZ TEMPORAL de ese tribunal, en la cual se inhibe de conocer el presente procedimiento de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, dicha inhibición es en contra del ciudadano abogado RAMON LFONZO TERÁN DÍAZ, inserto al folio 22.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto auto ordenado remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el presente expediente las copias certificadas de la caratula, del libelo de la demanda de la inhibición y de las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se declaro con lugar la inhibición interpuesta por el abogado VÍCTOR D. PALENCIA, como antiguo Juez Temporal del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado bajo el Nº 7951, se oficio bajo el Nº 2710/162 y se le dio salida al expediente con oficio Nº 2710/163.
Riela al folio 26, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibiendo para su distribución constante de 1 pieza y sus anexos en 25 folios, dándole entrada para su distribución bajo el Nº 41.434, correspondiéndole al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Se evidencia al folio 27, en fecha dos (02) junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal dándole entrada a la presente causa y en consecuencia vista la inhibición propuesta por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por cuanto nos correspondió conocer de la misma este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y por auto separado se resolverá lo conducente.
Riela al folio 28, en fecha cinco (05) junio de dos mil veintitrés (2023), escrito suscrito por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, anteriormente identificados, por medio del cual solicito y expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, anteriormente identificados, sin que entre ellos hubiere ocurrido la reconciliación solicita de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil se cite al ciudadano Fiscal para que de su informe al respecto y en su defecto se declare en divorcio la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
En fecha cinco (05) junio de dos mil veintitrés (2023), la suscrita Secretaria Temporal, de este Tribunal dejo constancia que el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, anteriormente identificados, consigno escrito solicitando la notificación del fiscal y se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes.
Se evidencia al folio 30, en fecha siete (07) junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición el Juez declarara el divorcio en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquel lapso.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), inserta al folio treinta y dos (32), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio (33), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia al folio 34, en fecha veintiséis (26) junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal recibiendo copias certificadas provenientes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuaciones contentivas de las resultas de la inhibición, la cual fue declarada con lugar por el mencionado Tribunal.
Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), inserta bajo el Nº 100, correspondiente al año dos mil trece (2013). (Folio 05 con su vuelto). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y pasaporte de la ciudadana MARÍA KOROTKOVA. (Folio 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Original del Poder especial otorgado por los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, al abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ. (folio 02). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, plenamente identificados, a través de su apoderado especial RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, anteriormente identificado, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como se evidencia en constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), inserta al folio treinta y dos (32), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos TUPAC AMARU BASTIDAS CELIS y MARÍA KOROTKOVA, venezolano y rusa, en su orden respectivo, mayores de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.821 el primero y con pasaporte Nº 73 6250472 la segunda, respectivamente, domiciliados en Moscú, Federación Rusa y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, de este domicilio y jurídicamente hábil, como se evidencia del Poder Especial otorgado en la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la Federación de Rusia, Sección Consular, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 28/2016, folio 18 y 19, Tomo 1, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), del libro de poderes y protestos llevados por esa Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 100, correspondiente al año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.
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