TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°



DEMANDANTE: MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.686, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.700, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 con su vuelto).
Según constancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (13), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Según constancia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), (folio 15), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación debidamente firmados junto con su auto de comparecencia librados al demandado ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.195, citación que realizo personalmente el día jueves 22/06/2023 a las 7:51 a.m., en el sector La Mata, Estación de Servicio La Mata, Local Nº 13, de esta ciudad de Mérida. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 15).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia en la presente causa transcurrió desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive, igualmente se deja constancia que la parte demandada ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 17).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ,, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Mata, parte baja, Quinta Mary Claudia, Nº 429, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GRESPAN y GERARDO ANDRES ALBORNOZ GRESPAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.305.789 y V- 26.765.980,en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde finales del año dos mil veinte (2020) hace más de dos (02) años y medio, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años y medio, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ y MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 05 y 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ y MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, ya identificados, (folio 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ GRESPAN y GERARDO ANDRES ALBORNOZ GRESPAN, (folio 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ y MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, que desde hace más de dos (02) años y medio, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más dos (02) años y medio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ y MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.686, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.700, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.