REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00797.
SOLICITANTE: ANGELA DIAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.649.783, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de Junio del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ANGELA DIAZ DE PEREZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIZBETH MARGARITA RUIZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.946, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha Treinta (30) de Junio de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el Ciudadano SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de Septiembre del año 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1057, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que dejo como únicos y universales herederos tanto a su persona en su carácter de cónyuge como a sus hijos Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús Pérez Díaz, Carlos Andrés Pérez Díaz y Ender Javier Pérez Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.737, V-10.711.734, V-11.953.121, V-11.954.102 y V-15.032.561, en su orden.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 03 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de la Acta de Defunción número1057 del Año 2021, del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA,inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha27 de Septiembre de 2021.
Consta al folio 03 y 04 con sus vueltos, copias certificadas del acta de defunciónnúmero1057del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas de fecha27 de Septiembre de 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ en su condición de (hijos) y SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA (causante) y ANGELADIAZ DE PEREZ (cónyuge).
Obra a los folios 05 al 09 y 16 y 17, Copia fotostática simple de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ en su condición de(hijos)y SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA (causante) y ANGELADIAZ DE PEREZ (cónyuge), en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, de fecha 01 de septiembre de 1967, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida; de los Ciudadanos SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA y ANGELA DIAZ CARRERO.
Obra al folio 10y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, de fecha 01 de septiembre de 1967, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA y ANGELA DIAZ CARRERO, existió vínculo matrimonial. Y así se declara.
4.- Copia certificada de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos: LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ, números 80, 143, 121, 145 Y 1052, en su orden, Años 1.968, 1.969, 1.971,1.973 y 1980, respectivamente, insertas la primera, segunda, tercera y cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y la quinta en el Registro Civil en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 11 al 15 y vto, Copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ, números 80, 143, 121, 145 Y 1052, en su orden, Años 1.968, 1.969, 1.971, 1.973 y 1980, respectivamente, insertas la primera, segunda, tercera y cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y la quinta en el Registro Civil en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.en la cual se desprende que son hijos del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA.Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
5.- TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas ROSA EMILIA ALBORNOZ GUERRERO y LEIDA JOSEFINA MOLINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.804.297 y V- 11.954.068 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LATESTIGO ROSA EMILIA ALBORNOZ GUERRERO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si nos conoce a mí y a mis hijos anteriormente identificados, de vista trato y comunicación. RESPONDIO: Sí, los conozco de vista trato y comunicación, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció a mi difunto esposo y padre de mis hijos Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús Pérez Díaz, Carlos Andrés Pérez Díaz, y Ender Javier Pérez Díaz, plenamente identificados. RESPONDIÓ: Sí, conoció era el esposo de la señora ANGELA DIAZ DE PEREZ y a sus hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo Si puede dar fe de que la ciudadana ANGELA DIAZ DE PEREZ, anteriormente identificada, convivió y mantuvo una relación de esposa con el causante Sergio Tulio Pérez Noguera. RESPONDIÓ: Sí, tenían muchos años conviviendo juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo Si puede dar fe que los ciudadanos hijos Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús Pérez Díaz, Carlos Andrés Pérez Díaz, y Ender Javier Pérez Díaz, anteriormente identificados convivieron y mantuvieron juntos una relación de padre e hijos con el causante Sergio Tulio Pérez Noguera. RESPONDIÓ:Sí, puedo dar fe que ellos mantuvieron una relación de padre e hijos. QUINTAPREGUNTA:Diga la Testigo, Sí le consta que los únicos herederos del prenombrado difunto son los ciudadanos Ángela Díaz de Pérez, Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús PérezDíaz, Carlos Andrés Pérez Díaz, y Ender Javier Pérez Díaz, anteriormente identificados y que no hay otro heredero legítimo. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos del señor Sergio Tulio Pérez Noguera. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo si le consta que el nombrado difunto Sergio Tulio Pérez Noguera murió el 27 de Septiembre del Año 2021. RESPONDIÓ: Si me consta y estuve pendiente cuando estaba enfermo y me consta que murió el 27de Septiembre de 2021, fui a su entierro. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo si puede dar fe que el causante, aparte de los cinco (5) hijos arriba identificados, no tuvo más hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, ni tuvo otra pareja fuera del matrimonio. RESPONDIÓ: Sí puedo dar fe que los hijos identificados son únicos herederos y que no tuvo otros herederos fuera del matrimonio. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEIDA JOSEFINA MOLINA PEREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 25.Latestigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si nos conoce a mí y a mis hijos anteriormente identificados, de vista trato y comunicación. RESPONDIO: Sí, los conozco de vista trato y comunicación, conocidos mi papá trabajo con el Señor Sergio Tulio Pérez Noguera. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció a mi difunto esposo y padre de mis hijos Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús Pérez Díaz, Carlos Andrés Pérez Díaz, y Ender Javier Pérez Díaz, plenamente identificados. RESPONDIÓ: Sí, conoció al señor Sergio, era el esposa de la señora ANGELA DÍAZ DE PÉREZ y también conozco a sus hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo Si puede dar fe de que la ciudadana ANGELDIAZ DE PEREZ, anteriormente identificada, convivió y mantuvo una relación de esposa con el causante Sergio Tulio Pérez Noguera. RESPONDIÓ: Sí, siempre fue su esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si, puede dar fe que los ciudadanos hijos Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús Pérez Díaz, Carlos Andrés Pérez Díaz, y Ender Javier Pérez Díaz, anteriormente identificados convivieron y mantuvieron juntos una relación de padre e hijos con el causante Sergio Tulio Pérez Noguera. RESPONDIÓ: Sí, puedo dar fe que mantuvieron una relación de padre e hijos toda la vida, hasta que el señor Tulio falleció. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo sí le consta que los únicos herederos del prenombrado difunto son los ciudadanos Ángela Díaz de Pérez, Lusalba Pérez de Molina, Libardo José Pérez Díaz, Ayde de Jesús Pérez Díaz, Carlos Andrés Pérez Díaz, y Ender Javier Pérez Díaz, anteriormente identificados y que no hay otro heredero legítimo. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son los herederos del señor Sergio Tulio Pérez Noguera, no me consta no conozco otros herederos. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo si le consta que el nombrado difunto Sergio Tulio Pérez Noguera murió el 27 de Septiembre del Año 2021. RESPONDIÓ: Sí, me consta y me consta que murió el 27de Septiembre de 2021, fui a su funeral. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo si puede dar fe que el causante, aparte de los cinco (5) hijos arriba identificados, no tuvo más hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, ni tuvo otra pareja fuera del matrimonio. RESPONDIÓ: Sí puedo dar fe que los hijos identificados son los únicos herederos y que no hubo otros herederos fuera del matrimonio. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada de la Acta de Defunción número 1057 del Año 2021, del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Septiembre de 2021; 2)Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ en su condición de (hijos) y SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA (causante) y ANGELADIAZ DE PEREZ (cónyuge).3) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, de fecha 01 de septiembre de 1967, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida; de los Ciudadanos SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA y ANGELA DIAZ CARRERO. 4) Copia certificada de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos: LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ, números 80, 143, 121, 145 Y 1052, en su orden, Años 1.968, 1.969, 1.971, 1.973 y 1980, respectivamente, insertas la primera, segunda, tercera y cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y la quinta en el Registro Civil en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.5) las declaraciones de las testigos presentadas y evacuadas en su oportunidad legal ciudadanas ROSA EMILIA ALBORNOZ GUERRERO y LEIDA JOSEFINA MOLINA PEREZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunalconsidera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los Ciudadanos ANGELA DIAZ DE PEREZ, en su carácter de cónyuge; LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ, en su carácter de hijos,comoÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ANGELA DIAZ DE PEREZ, en su carácter de cónyuge, del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del causante SERGIO TULIO PEREZ NOGUERA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, el día 27 de Septiembre de 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1057, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los CiudadanosANGELA DIAZ DE PEREZ, en su carácter de cónyuge; LUSALVA PEREZ DE MOLINA, LIBARDO JOSE PEREZ DIAZ, AYDE DE JESUS PEREZ DIAZ, CARLOS ANDRES PEREZ DIAZ y ENDER JAVIER PEREZ DIAZ, en su carácter de hijos,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.649.783, V-10.711.737, V-10.711.734, V-11.953.121, V-11.954.102 y V-15.032.561, en su orden.de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Diecisiete (17) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las oncey quince minutos de la mañana(11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
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