REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
213º Y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº0859
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.360, domiciliada actualmente en la ciudad de Valencia, España (Reino de España) y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAMON REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.105.276, domiciliado en el la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DECONTENIDO Y FIRMA.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución en fecha 15 de marzo de 2021, demandada por Reconocimiento de Contenido y firma incoada por la abogada en ejercicio JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, según instrumento Poder otorgado por ante el ciudadano ENRIQUE PEREZ MENCIO, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, en fecha 15 de enero de 2021 inserto bajo el número N9101/2021/000543, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON REINOZA, anteriormente identificados. En fecha 14 de abril de 2021, se admitió la demanda.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 25 de noviembre el año 2020, falleció el ciudadano Doctor JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.852, según consta en acta de defunción Nº 435 de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia el Llano.
• Que el referido ciudadano es el legítimo padre de su poderdante tal como consta en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, bajo el N 133.
• Que entre los bienes activos y los documentos que se encontraban en poder del padre de su representada, para el momento de su fallecimiento, tanto en los archivos en su bufete como en sus bienes personales, hallados en su residencia, aparece un instrumento privado donde se hace constar que el ciudadano DOUGLAS RAMON REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.276, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida y hábil, da en venta pura y simple, sin reserva de gravamen, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 5.206.852, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida e igualmente hábil, los derechos y acciones que le corresponden, equivalentes al 50% en un lote de terreno con un área aproximada de un mil cien metros cuadrados (1100,00 m2) ubicado en la aldea San Isidro, jurisdicción del municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Mora de Valencia, en una extensión de veintiocho metros lineales (28,00 ml)SUR: con propiedad de Pablo Montilla, en una extensión de diez y nueve metros lineales (19,00 ml) en parte, y en parte con propiedad de Pedro Balza Santiago, en una extensión de veintiocho metros lineales (28,00 ml); ESTE: con vía de acceso a la comunidad, en una extensión de treinta y ocho metros lineales (38,00 ml); y OESTE: con propiedad de Hedor Kurming en su totalidad, siguiendo una línea de extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros lineales (28,50 ml) para luego volver a la derecha y en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineal (11,50 ml).
• Que en el mismo documento se señala que el vendedor DOUGLAS RAMON REINOZA hubo la propiedad de los derechos y acciones antes mencionados, según se evidencia de adjudicación en acto de remate realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Abril del 2005, y de la correspondiente nota marginal estampada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, Mucuchies, bajo el Nº 19, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 25 de noviembre de 1994.
• Que el precio de la venta es por la cantidad de (SIC) DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 18.000,00) los cuales el vendedor declaro recibidos en el mismo acto en moneda de curso legal, a su entera y total satisfacción.
• Que el citado instrumento privado no fue protocolizado de inmediato por ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida.
• Que se hicieron todas las diligencias conducente a la ubicación física del citado inmueble y por ende, a la revisión por ante la oficina de Registro correspondiente, donde se constató la no presentación del mismo, siendo en consecuencia un instrumento privado entre las partes, siendo necesario localizar al vendedor y mantener entrevistas en diferentes oportunidades con él, a objeto de que se efectuara el reconocimiento del contenido, firma y huellas digito pulgares del instrumento privado encontrado.
• Demando en nombre de su poderdante al ciudadano Douglas Ramón Reinoza, para que reconozca plenamente tanto el contenido como la firma del instrumento privado suscrito así como las huellas digito pulgares contenidas en el mismo que a tal efecto acompaño y que tiene por objeto la venta pura y simple sin reserva de gravamen, perfecta e irrevocable y el traspaso al comprador de la plena propiedad dominio y posesión del 50 % de los derechos y acciones, que por el citado instrumento vendió, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, para su debido reconocimiento.
• Fundamentó la pretensión en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, concatenado con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Señalo domicilio para la citación, e indico como domicilio procesal la sede del Tribunal.
• Solicitó se admita la demanda y se sustancie conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva.
Consta del folio 04 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 54, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 13 de septiembre de 2021.
Al folio 55, obra auto de fecha 14 de septiembre de 2021, en el cual se ordenó del desglose del documento privado inserto al folio 13, para su resguardo.
Al folio 66, obra auto de abocamiento de la abogada Yenyfer Márquez en su carácter de Jueza Temporal.
Al folio 71 obra auto de fecha 24 de marzo de 2022, en el cual se libró recaudos de citación en virtud que la parte demandante aporto nueva dirección para ser agotada la citación personal.
Al folio 78, obra declaración del alguacil de fecha 25 de abril de 2022, en la cual devuelve recibo de citación con los correspondientes recaudos por cuanto fue imposible citarlo.
A los folios 86 y 87, obra auto de fecha 28 de abril de 2022, en el cual se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 96 y 97, obra publicación del cartel de citación en los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar en su orden, de fecha 13 de mayo de 2022 y 17 de mayo de 2022, respectivamente.
Al folio 98, obra nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de haberse fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
Al folio 104, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 20 de junio de 2022.
Al folio 106, obra nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte se de por citada en la presente causa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 107, obra auto de fecha 07 de julio de 2022, en el cual se designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo.
Al folio 111, obra declaración del alguacil de fecha 22 de julio de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo.
Al folio 113, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que la abogada Cristina Beatriz Figueredo defensora judicial designada no se presentó al acto de aceptación o excusa.
Al folio 114, obra auto de fecha 09 de agosto de 2022, mediante el cual se designó defensor judicial al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Al folio 116, obra declaración del alguacil, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
Al folio 118, obra acto mediante el cual el defensor designado abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado acepto el cargo y se juramentó.
Consta a los folios 121 y 122, auto de fecha 04 de octubre de 2022, en el cual se libró recibo de citación al defensor judicial designado.
Al folio 124, obra declaración del alguacil, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el defensor designado.
Al folio 126, obra diligencia suscrito por el ciudadano Douglas Ramón Reinoza asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en la cual se da por citado.
Al folio 127, obra acto de fecha 14 de octubre de 2022, en el cual el ciudadano Douglas Ramón Reinoza, reconoció tanto en su contenido como en la firma el documento privado suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008 el cual riela al folio 13, y al tenerlo a su vista y leerlo ratifico por ser cierto que mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendió al ciudadano JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, venezolano y titular de la cedula de identidad número V-5.206.852, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, los derechos y acciones que le corresponden a pudiera corresponder equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno con una extensión de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1100 Mts2) ubicado en la aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio San Rafael Distrito Rangel hoy Municipio Rangel estado Mérida.
Riela al folio 139, nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2022 en el cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la parte demandada.
A los folios 143 y 144, obra nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2023 y 20 de abril de 2023, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de informes y observaciones, respectivamente.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
Los artículos supra transcritos, dejan en evidencia que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado debe reconocerlo, si no lo hace, se tiene como reconocido dicho documento.
En este mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Las citadas disposiciones legales, refieren al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Asimismo cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente: “El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.
En atención a lo anterior, resulta para quien aquí decide necesario señalar, que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el artículo 1.367 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, a través de su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano DOUGLAR RAMON REINOZA, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008, cursante al folio trece (13) del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de los derechos y acciones que le corresponden, equivalentes al 50% en un lote de terreno con un área aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 mts2) ubicado en la aldea San Isidro, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Mora de Valencia, en una extensión de veintiocho metros lineales (28 mts), SUR: con propiedad de Pablo Montilla, en una extensión de diecinueve metros lineales (19 mts) en parte, y en parte con propiedad de Pedro Balza Santiago, en una extensión de veintiocho metros (28 mts); ESTE: con vía de acceso a la comunidad, en una extensión de treinta y ocho metros lineales (38 mts); y OESTE: con propiedad de Hedor Kurming en su totalidad, siguiendo una línea de extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) para luego volver a la derecha y en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineal (11,50 mts).
Por su parte el demandado de autos, tanto en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2022; como en el acta de fecha 14 de octubre de 2022, se evidencia que el ciudadano DOUGLAS RAMON REINOZA, reconoció tanto en su contenido como la firma del documento privado suscrito de fecha 26 de septiembre de 2008 el cual riela al folio 13.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que en el caso de marras, la parte demandada reconoció en todas y cada una de sus partes el pedimento hecho por el demandante, en el que se demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio trece (13) y su vuelto del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de ley, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana MARIA JOSE MALAGUERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.360 a través de su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 89.439, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.276 de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 26 de septiembre de 2008, inserto al folio trece (13) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TFM/
Expediente N° 0859
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