REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º y 164º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº: 00799


PARTE SOLICITANTE: YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: POSESION Y TITULO SUPLETORIO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de julio de 2023, correspondió por distribución la solicitud de POSESION Y TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.772,

En fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Posesión y Titulo Supletorio, en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, solicito la mera declaración de la Posesión y Título supletorio, en los términos siguientes:

“… mi abuela Clemencia, desde el año 1962, adquirió por compra que hizo a un ciudadano de nombre Ramón Corredor Infante, unas mejoras en el sector Sub-urbano de la ciudad de Mérida, conocido como Pie del Llano, jurisdicción del entonces Municipio El Llano del Distrito Libertador, las mejoras en cuestión consistían en una casa con techos de zinc y paredes de tabiques, con sembradíos de maíz y camburales; fijo allí su domicilio junto con sus hijos de nombres Albeiro, Emiro (hoy fallecido), Alberto, Gonzalo (i padre hoy fallecido) y Eligia (hoy fallecida) igualmente convivía allí un hijo de crianza de mi abuela, llamado Eduardo y una de sus nietas de nombre Jerly; para ese entonces era una casa rustica, de techos de Zinc, pisos en parte de cemento y en parte de tierra, tenía seis (6) pequeños espacios que servían de habitaciones, un baño y una cocina.
Posteriormente, en el año 1981, adquirió el terreno sobre el cual estaban radicadas esas mejoras, los cuales eran hasta ese momento, terrenos Ejidos. Mérida se extendió y ahora esa zona era urbana, se construyó la Urbanización Santa Juana y ya la casa pasó a estar en la calle 3 Bis Nº 1-22 B del sector Pie del Llano; se hicieron mejoras a la casa, a la cual se accede por un portón metálico que da a la calle de allí dentro se encuentra la casa materna donde todos sus hijos, incluido mi padre, tenían sus parejas fuera de ese inmueble, pero Vivian allí.
Mi padre tenía como pareja a mi madre, de nombre ELSY YAJAIRA DEL COROMOTO PUCCINI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.206.197, con quien e procreo a i y a mi hermana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI.
Desde que ambas nacimos, vivíamos en nuestra madre en su casa; y los fines de semana, nuestro padre nos llevaba a la casa donde él vivía con la abuela y sus hermanos. Allí dormíamos en la habitación de mi padre en la noche y compartíamos con la abuela, tíos y primos durante todo el día.-
Pero aproximadamente, a finales del año 1993, mi padre y mi madre tuvieron problemas como pareja y llegaron a un acuerdo de que mi hermana y yo viviríamos toda la semana entonces con nuestro padre y solo compartiríamos (SIC) en nuestra madre el fin de semana.- Ante esa nueva situación, mi padre dada la incomodidad que presentaba la casa de mi abuela con tanto habitaciones para vivir mi hermana y yo allí también, con autorización de mi abuela, comenzó hacer una platabanda que ocupa parte de la construcción que había desde que mi abuela adquirió, la cual era una casa de una sola planta.- Entonces, quito techos de zinc y vacío una platabanda, sobre la cual construyo un apartamento para poder llevarnos a mi hermana y a mí a vivir allí, sin incomodar a mi abuela i a mis tíos; así lo hizo y el mismo, conjuntamente con un maestro de obras de nombre Rafael Varela Aragon, quien se hacía acompañar por un joven hijo de nombre José Luis Varela, que para ese entonces contaba con aproximadamente quince años de edad, y por otro ayudante de nombre José Alfonso Rojas, a quienes identificare en adelante, al momento de indicarlos como testigos a declarar en el presente procedimiento; levantaron unas mejoras sobre la platabanda que ocupa algo más de la mitad del techo de la casa original; se espacio, al cual se accede por una escalera independiente luego de pasar la puerta de entrada principal al terreno sobre el cual se encuentra edificada, consta de dos (02) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) –sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral.- los servicios públicos (luz, agua, aseo e internet) son comunes tanto en la antigua casa que está en planta baja como al apartamento que he ocupado desde el año 1995…
…mi hermana, mi padre y yo ocupamos entonces desde 1995 la parte superior de inmueble y fue nuestro hogar.- posteriormente, mi hermana Yeibi Karina Bustamante Puccini formo su propia familia y se mudó de la casa. Quedamos viviendo mi padre y mi persona. Pero, en el mes de febrero del año 2021 tuvimos que trasladar a mi padre a la ciudad de Barquisimeto, a fin de ser intervenido quirúrgicamente en ASCARDIO; no logro superar su problema y falleció el día 27 de ese mismo mes y año tal como se evidencia del certificado de defunción...
Yo, en cambio, aún tengo el referido inmueble como mi casa de habitación. Desde hace algunos años, en razón de que he tenido un trabajo estable, me hice cargo del pago de los servicios públicos, que antes lo hacía mi padre.- el servicio de agua potable, sigue estando la cuenta Nº 20-05-0050-04707 a nombre de mi abuela, Clemencia Bustamante.. el servicio de CANTV, sigue estando la cuenta Nº 004471214…e la dirección Sta. Juana Calle BIS, Sector Pie del Llano, casa 1-22, a nombre de la ciudadana Medina Aura Celina… El servicio de Internet (netuno) correspondiente a la dirección Sta. Juana calle 3 BIS sector Pie del Llano, casa 1-22 es pagado por mi persona…
…Ahora bien, tal como puede evidenciar el ciudadano Juez de copia certificada que acompaño marcada como anexo I.2.6, por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha seis de marzo de dos mil tres (06/03/2003), registrado bajo el número trece (13), Folio sesenta y seis al ochenta y uno (76-81) del Tomo décimo séptimo (17) del Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, la abuela Clemencia Bustamante Vivas, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios el hogar, titular de la cédula de identidad V-3.033.839, DIO EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a sus hijos ADALBERTO BUSTAMANTE Y ELOGIA ECHEVERRIA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad V- 4.491.307 y V- 4.486.641 un inmueble consistente en un lote de terreno con sus correspondientes mejoras; indica que el lote de terreno lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador bajo el Nº 25, folio 106, tomo 8, segundo trimestre de fecha 04 de junio de mil novecientos ochenta y uno( 1981) y las mejoras por documento registrado ante esa misma oficina, por documento inserto bajo el Nº 51, folio 77, Protocolo I Tomo Tercero, en fecha dos de mayo de mil novecientos sesenta y dos (02/05/1962) ubicados en la calle 3 BIS Nº 1-22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida…
De las datas que cita dicho documento, se evidencia que lo adquirido por mi abuela en el año 1962 fue unas mejoras consistentes en un rancho de bahareque con techos de zinc y cultivos de maíz, caña y cambures, de 8m de frente x 20 de fondo; y el documento del año 1981 es cuando adquiere un lote de terreno Ejido con un área de doscientos veintidós metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (222,35m), sin construcción. De hecho, mas no de derecho, tanto el terreno que ocupaban las mejoras adquiridas originalmente adquiridas originalmente, como el ahora adquirido, constituirían uno solo, de donde el área total seria de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco (382,35 m2), sin embargo, el documento por el cual vende nada señala al respecto; es evidente, entonces que la abuela no dio en venta a sus hijos ADALBERTO BUSTAMANTE y ELOGIA ECHEVERRIA BUSTAMANTE, las mejoras que están sobre la platabanda del inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, en la calle 3 BIS Nº 1-22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, consistente en un apartamento de aproximadamente sesenta metro cuadrados de construcción (60 m2) techos de acerolic, que consta de dos (2) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) –sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral; pues sabía que las mismas fueron construidas por mi padre y ella que ejerció un control matriarcal admirable sobre hijos y nietos, los amo profundamente y los tuvo siempre en su hogar, no despojaría a mi padre de su propiedad, ni a mí y a mi hermana, de una vivienda digna como la establecimos en ese apartamento; por tal razón no incluyo esas mejoras a la venta realizada….”

En atención a lo anterior, resulta necesario establecer que el título supletorio es una actuación no contenciosa denominado también justificativo para perpetua memoria y encuentra su fundamentación en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Al respecto, debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar -el derecho de propiedad-, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Es importante señalar que para la solicitud de Titulo supletorio, el peticionante debe cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non contar con la debida autorización del propietario del suelo, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en los términos siguientes: “ …Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienechurias , autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización el Registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito”.

Criterio que ha sido ratificado en sentencia Nº RC. 000183, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2018, en el expediente 2018-16-690, y reiterado en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2021-000233, en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se precisa que cuando se trate de probar la propiedad de mejoras o bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos, se debe contar con la debida autorización del propietario del suelo, ya que de lo contrario opera la presunción contemplada en los artículos 549 y 555 del Código Civil, que establece que el dueño del suelo, se hace dueño de todo lo que se encuentra adherido o edificado sobre el mismo.

En atención a lo anterior en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que la solicitante manifestó en su escrito de solicitud que la ciudadana Clemencia Bustamante Vivas, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos Adalberto Bustamante y Eligia Echeverría Bustamante, un inmueble consistente en un lote de terreno con sus correspondientes mejoras; ubicado en la calle 3 BIS Nº 1-22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, indicando que el lote de terreno lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador bajo el Nº 25, folio 106, tomo 8, segundo trimestre de fecha 04 de junio de mil novecientos ochenta y uno( 1981) y las mejoras por documento registrado ante esa misma oficina, por documento inserto bajo el Nº 51, folio 77, Protocolo I Tomo Tercero, en fecha dos de mayo de mil novecientos sesenta y dos (02/05/1962); y de la revisión al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 06 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 13, folio 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo Primer Trimestre del año de su protocolización; este Tribunal observa que dicha venta quedó establecida en los términos siguientes:

“Yo, Clemencia Bustamante Vivas, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.033.839, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Adalberto Bustamante y Eligia Echeverría Bustamante, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la Cedula de identidad Nºs V-4.491.307 y V-4.486.641, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, habiendo adquirido estas ultimas por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida inserto bajo el Nº 51, Folio 77, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), ubicado en la calle 3 Bis Nº 1-22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida… En consecuencia, trasmito a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno y sus mejoras aquí vendidos, libre de gravámenes, con sus costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores correspondan, obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo, Adalberto Bustamante y Eligia Echeverría, antes identificados, Declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos.”

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Clemencia Bustamante vendió a los ciudadanos Adalberto Bustamante y Eligia Echeverría Bustamante, un lote de terreno de su exclusiva propiedad con -sus correspondientes mejoras-; en este sentido, resulta necesario citar lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil que establecen:

“Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”.

Como conclusión, del documento de venta y de los artículos supra transcritos se desprende que las mejoras del inmueble ubicado en la calle 3 Bis Nº 1-22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, se presumen -iuris tantum- son propiedad de los ciudadanos Adalberto Bustamante y Eligia Echeverría Bustamante; y por cuanto la solicitante ciudadana Yenny Sharina Bustamante Puccini, no presento -autorización- ni de la ciudadana Clemencia Bustamante, ni de los ciudadanos Adalberto Bustamante y Eligia Echeverría Bustamante, en su carácter de propietarios del inmueble supra identificado, para la construcción de las bienhechurías o mejoras de las cuales solicitó se le declare Titulo Supletorio tal solicitud está inferida de inadmisibilidad tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara


IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de POSESION Y TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.578, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.772,. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 00799
HDMG/TAF