REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00796.
SOLICITANTE: LAURA ROCIO MARQUINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.740, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de Junio del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana LAURA ROCIO MARQUINA CHACÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio UNWIN YIORAXIS MATTIÉ D`JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.954, de este domicilio, jurídicamente hábil, y se admitió en fecha Treinta (30) de Junio de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el Ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de Diciembre del año 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 533, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSÉ MARQUINA CHACÓN, FERNANDO JOSÉ MARQUINA CHACON, en su carácter de hijos y a su legítima cónyuge ciudadana HILDA CHACÓN DE MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.040.740, V-8.045.737, V-9.476.867, y V-1.700.486, en su orden.
• Solicitó se les declaren como únicos y universales herederos del causante ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 02 al 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 533 del Año 2021, del causante ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Diciembre de 2021.
Consta al folio 02 y 03 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Defunción número 533, del causante ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Diciembre de 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos: LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSE MARQUINA CHACON y FERNANDO JOSE MARQUINA CHACON, números 1062, 947 y 4 en su orden, Años 1965, 1968 y 1970, respectivamente, insertas la primera y segunda en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08, 10 y 12 al 13, Copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSE MARQUINA CHACON y FERNANDO JOSE MARQUINA CHACON, números 1062, 947 y 4 en su orden, Años 1965, 1968 y 1970, respectivamente, insertas la primera y segunda en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos del causante ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 82, de fecha 04 de agosto de 1964, inserta en el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; de los Ciudadanos HILDA CHACÓN DE MARQUINA y ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ.
Obra al folio 06 y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 82, de fecha 04 de agosto de 1964, inserta en el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos HILDA CHACÓN DE MARQUINA y ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, existió vínculo matrimonial. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos HILDA CHACÓN DE MARQUINA (cónyuge), ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ (causante), LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSE MARQUINA CHACON y FERNANDO JOSE MARQUINA CHACON (en su carácter de hijos).
Obra a los folios 05, 07, 09 y 11, Copia fotostática simple de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos HILDA CHACÓN DE MARQUINA (cónyuge), ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ (causante), LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSE MARQUINA CHACON y FERNANDO JOSE MARQUINA CHACON (en su carácter de hijos), en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5.- TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN PINO RUJANO Y CARLOS RAÚL CHACON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.028.021 y V- 15.516.139 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YAJAIRA DEL CARMEN RUJANO. Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no les une ningún vínculo de familia. RESPONDIO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación y no somos familia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a nuestro padre De Cujus ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, y no les unió con él, vinculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si, conocí al señor ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, y no me une ningún vínculo familiar. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que nuestro padre ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 25 de Diciembre del año 2021 y que no dejo otros herederos, sólo a nuestra madre, hermanos y mi persona. RESPONDIÓ: Si me consta y doy fe testimonio que son los únicos herederos y que falleció el día 25 de Diciembre de 2021. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS RAÚL CHACON VERA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 25, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no les une ningún vínculo de familia. RESPONDIO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación y no me une ningún vínculo con la familia solo me une vínculo familiar por parte de la mamá. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a nuestro padre De Cujus ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, y no les unió con él, vinculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si, conocí al señor ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, el era casado con una tía hermana de mi papá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que nuestro padre ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 25 de Diciembre del año 2021 y que no dejo otros herederos, sólo a nuestra madre, hermanos y mi persona. RESPONDIÓ: Si me consta que los Únicos y Universales Herederos del señor ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ son su esposa y sus hijos y que no hay otros herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 533 del Año 2021, del causante ARMANDO JOSÉ MARQUINA RAMIREZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Diciembre de 2021.; 2) Copia certificada de las partidas de nacimiento pertenecientes a los Ciudadanos: LAURA ROCIO MARQUINA CHACÓN, ARMANDO JOSE MARQUINA CHACÓN y FERNANDO JOSE MARQUINA CHACÓN, números 1062, 947 y 4 en su orden, Años 1965, 1968 y 1970, respectivamente, insertas la primera y segunda en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 82, de fecha 04 de agosto de 1964, inserta en el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; de los Ciudadanos HILDA CHACÓN DE MARQUINA y ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ. 4) Copia fotostática simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos HILDA CHACÓN DE MARQUINA (cónyuge), ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ (causante), LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSE MARQUINA CHACON y FERNANDO JOSE MARQUINA CHACON (en su carácter de hijos). 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PINO RUJANO Y CARLOS RAUL CHACON VERA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la Ciudadana LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSÉ MARQUINA CHACÓN, FERNANDO JOSÉ MARQUINA CHACON, en su carácter de hijos y a su legítima cónyuge ciudadana HILDA CHACÓN DE MARQUINA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARMANDO JOSE MARQUINA RAMÍREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, en su carácter de hija, del causante ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del causante ARMANDO JOSE MARQUINA RAMIREZ, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de Diciembre de 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 533, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos LAURA ROCIO MARQUINA CHACON, ARMANDO JOSÉ MARQUINA CHACÓN, FERNANDO JOSÉ MARQUINA CHACON, en su carácter de hijos y a su legítima cónyuge ciudadana HILDA CHACÓN DE MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.040.740, V-8.045.737, V-9.476.867, y V-1.700.486, en su orden, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Veintiuno (21) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (11:20 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00796
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