REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º Y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº0779
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.603, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADA: VALBUENA DE VILLABONA MARIA NILCIA, RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA, HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANNA DEL VALLE HOYO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 23.212.577, V- 18.125.090, V- 12.941.392 y V- 15.738.416, en su orden, la primera en su carácter de vendedora, el segundo en su carácter de heredero y el tercero y la cuarta en su carácter de testigos, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibió por distribución en fecha 27 de septiembre de 2019, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER VILLABONA VALBUENA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.293.710, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.492, en contra de los ciudadanos VALBUENA DE VILLABONA MARIA NILCIA, en su carácter de vendedora, RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA, en su carácter de heredero, HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANNA DEL VALLE HOYO MORENO, en su carácter de testigos, anteriormente identificados. Se admitió en fecha 02 de octubre de 2019.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que fecha 18 de noviembre de 2017, suscribió en su condición de comprador con la ciudadana VALBUENA DE VILLABONA MARIA NILCIA, en su condición de vendedora actuando en su propio nombre y en nombre y representación del recientemente desaparecido ciudadano JORGE VILLABONA MARTINEZ, según Poder General de Administración y Disposición de fecha 08 de septiembre de 2004, otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 47, folios 274 al 278; protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año; dos documentos de compra venta por vía privada en presencia de los testigos HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANA DEL VALLE HOYO MORENO, sobre dos inmuebles a saber:
a. PRIMERO: un apartamento signado con el Nro. 5-23 y su puesto de estacionamiento techado, determinado con el No. 5-23, del edificio María Alejandra del “Conjunto Residencial Las Marías” situado en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida ubicado en el piso quinto(5to) de dicho edificio, tiene una superficie de ciento dieciséis metros con quince centímetro cuadrados (116,15 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, terraza techada, dormitorio principal con baño y closet, dos dormitorios familiares con su respectivo closet, un baño auxiliar, cocina, cuarto y baño de servicio con su batea para lavar, teléfono y portón eléctrico; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en longitud de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49.80 mts), con la calle de servicio del conjunto residencial Las Marías; SUR: en igual longitud que la anterior, con la avenida Las Américas; ESTE Y OESTE: en longitud de veintinueve metros (29 mts), y de veintisiete metros con treinta centímetros (27.30 mts) respectivamente, con terrenos del Dr, Rafael Ramón Uzcategui Ramos.
b. SEGUNDO: un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, Local No. A-18, Planta Mezzanina, Edificio “A”, Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini Jurisdicción del Municipio Libertador, con área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mtrs.2), con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,64% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio; Estando alinderado el edificio así: NORTE: parte con el edificio “B” y parte con el edificio “C”; SUR: con la avenida las américas; ESTE: con la avenida principal Las Marías; OESTE: con la calle de servicio del Centro Comercial Mamayeya y el local comercial alinderado así: NORTE: con el pasillo peatonal de la fachada norte; SUR: con el local A-19; ESTE: con el local A-16 y OESTE: con el pasillo peatonal que da en la entrada; ARRIBA: con la azotea; ABAJO: local a-5, este local tiene un 1 sanitario y le corresponde el puesto de estacionamiento numero 73.
• Que multi8ples han sido sus diligencias conciliatorias en el transcurso de cuatro (4) meses pasados, resultando infructuosa ante los vendedores para que le formalicen dentro del marco legal su derecho de propiedad sobre los inmuebles descritos en dichos documentos privados.
• Demando formalmente a los ciudadanos VALBUENA DE VILLABONA MARIA NILCIA, RONALD JAVIER VILLABONA VALBUENA, en su condición de vendedora y heredero, en su orden, HAROLD DE JESUS LEAL LUQUE y YOHANNA DEL VALLE HOYO MORENO en su condición de testigos, para que convengan o en su defecto sean compelidos por el Tribunal a que Reconozcan en su contenido y Firma la totalidad del contenido de los instrumentos “Contrato de venta”
• Fundamentó la demanda en los Artículos 338, 444 y 450 del Código Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000.000,00) el equivalente a DOSCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (202, U.T).
• Indico domicilio procesal.
• Señalo domicilio para la citación de la parte demandada.
• Solicitó que la demanda se admita y sustancie conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta del folio 03 al 25, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 33, obra declaración del alguacil de fecha 29 de octubre de 2019, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la codemandada María Nilcia Valbuena de Villabona.
Al folio 35, obra declaración del alguacil de fecha 29 de octubre de 2019, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Yohana del Valle Hoyo Moreno.
Al folio 37, obra declaración del alguacil de fecha 29 de octubre de 2019, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Harold de Jesús Leal Luque.
A los folios 48 y 49, obra escrito de reforma de la demanda.
A los folios 67 y 68, obra auto de Admisión de la reforma parcial de la demanda de fecha 17 de enero de 2020.
Al folio 69, obra declaración del alguacil de fecha 04 de febrero de 2020, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la codemandada María Nilcia Valbuena de Villabona.
Al folio 71, obra declaración del alguacil de fecha 04 de febrero de 2020, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Ronald Javier Villabona Valbuena.
Al folio 73, obra declaración del alguacil de fecha 04 de febrero de 2020, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Yohana del Valle Hoyo Moreno.
Al folio 75, obra declaración del alguacil de fecha 04 de febrero de 2020, en la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Harold de Jesús Leal Luque.
Obra al 77 con su vuelto, de fecha 13 de febrero del año 2020, Mediante acto la parte demandada reconoció tanto en su contenido como la firma el documento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2017, inserto al folio 06.
Obra al folio 79, auto de fecha 13 de marzo de 2020 en la cual se constato previo computo que venció el lapso para contestar la demanda.
Al folio 86, obra auto de fecha 12 de febrero de 2021, en el cual se reanudo la causa luego de la suspensión atípica con motivo de la pandemia COVID-19.
Al folio 99, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 05 de agosto de 2022.
Al folio 113, obra nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2022, en el cual se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas.
A los folios 116 y 117, obra nota de secretaria en la cual se dejo constancia que venció el término para consignar escrito de informes y escrito de observaciones respectivamente.
Consta al folio 121, diligencia suscrita por la ciudadana María Nilcia Valbuena de Villabona, en su carácter de parte codemandada en la cual reconoce en su contenido y firma el documento de venta privado de fecha 18 de noviembre de 2017 inserto al folio 17, conviniendo en la demanda.
A los folios 126, 127 y 128, obra acto de fecha 05 de mayo de 2023, en la cual previa solicitud suscrita por la parte demandante se procedió a llamar mediante WhatsApp a los ciudadanos Harold De Jesús Leal Luque, Yohana Del Valle Hoyo Moreno y Ronald Javier Villabona Valbuena, en la cual reconocieron el documento de venta suscrito en fecha 18 de noviembre de 2017, inserto al folio 17.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
Los artículos supra transcritos, dejan en evidencia que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado debe reconocerlo, si no lo hace, se tiene como reconocido dicho documento.
En este mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Las citadas disposiciones legales, refieren al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Asimismo cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente: “El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.
En atención a lo anterior, resulta para quien aquí decide necesario señalar, que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el artículo 1.367 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante ciudadano Jorge Alexander Villabona Valbuena, demando a los ciudadanos María Nilcia Valbuena de Villabona, en su condición de vendedora, Ronald Javier Villabona Valbuena, en su carácter de heredero, y Harold De Jesús Leal Luque y Yohana Del Valle Hoyo Moreno, en su carácter de Testigos para que reconocieran en su contenido y firma los documentos privados suscritos en fecha 18 de noviembre de 2017, cursante a los folios seis (06) y diecisiete (17) del presente expediente, documentos contentivo de la compra-venta de PRIMERO: un apartamento signado con el Nro. 5-23 y su puesto de estacionamiento techado, determinado con el No. 5-23, del edificio María Alejandra del “Conjunto Residencial Las Marías” situado en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida ubicado en el piso quinto(5to) de dicho edificio, tiene una superficie de ciento dieciséis metros con quince centímetro cuadrados (116,15 mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, terraza techada, dormitorio principal con baño y closet, dos dormitorios familiares con su respectivo closet, un baño auxiliar, cocina, cuarto y baño de servicio con su batea para lavar, teléfono y portón eléctrico; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en longitud de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49.80 mts), con la calle de servicio del conjunto residencial Las Marías; SUR: en igual longitud que la anterior, con la avenida Las Américas; ESTE Y OESTE: en longitud de veintinueve metros (29 mts), y de veintisiete metros con treinta centímetros (27.30 mts) respectivamente, con terrenos del Dr, Rafael Ramón Uzcategui Ramos. Y SEGUNDO: un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, Local No. A-18, Planta Mezzanina, Edificio “A”, Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini Jurisdicción del Municipio Libertador, con área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (51,30 mtrs.2), con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,64% sobre las cosas y cargas comunes del edificio de conformidad con el documento de condominio; Estando alinderado el edificio así: NORTE: parte con el edificio “B” y parte con el edificio “C”; SUR: con la avenida las Américas; ESTE: con la avenida principal Las Marías; OESTE: con la calle de servicio del Centro Comercial Mamayeya y el local comercial alinderado así: NORTE: con el pasillo peatonal de la fachada norte; SUR: con el local A-19; ESTE: con el local A-16 y OESTE: con el pasillo peatonal que da en la entrada; ARRIBA: con la azotea; ABAJO: local a-5, este local tiene un 1 sanitario y le corresponde el puesto de estacionamiento numero 73.
Por su parte los codemandados de autos, tanto en el acto de fecha 13 de febrero de 2020, como en la diligencia de fecha 14 de abril de 2023 y actos mediante video llamada de fecha 05 de mayo de 2023, reconocieron tanto en su contenido y firma los documentos de compra venta suscritos en fecha 18 de noviembre de 2017, insertos a los folios seis (06) y diecisiete (17) del presente expediente.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada reconoció en todas y cada una de sus partes el pedimento hecho por la parte demandante, en el que demandó el reconocimiento del contenido y firma de los documentos de venta privados suscritos en fecha 18 de noviembre de 2017, instrumentos que se acompañaron como documentos fundamentales de la presente acción y que se encuentran agregados a los folios seis (06) y diecisiete (17) del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de ley, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano Jorge Alexander Villabona Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.603, asistido por el abogado Luis Moncada Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.293.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.492, en contra de los ciudadanos Valbuena De Villabona María Nilcia, Ronald Javier Villabona Valbuena, Harold de Jesús Leal Luque Y Yohana Del Valle Hoyo Moreno, titulares de la cedulas de identidad números, V- 23.212.577, V- 18.125.090, V- 12.941.392 y V- 15.738.416, en su orden, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO:En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE los documentos de ventas privados promovidos en el presente proceso, de fecha 18 de noviembre de 2017, insertos a los folios seis (06) y diecisiete (17) del presente expediente, otorgándoles a dichos documentos de ventas privados las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma de los documentos objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TFM/.
Expediente N° 0779