REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
213º Y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº0637
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.552, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números, V- 23.583.517, V- 12.780.972, V- 10.710.441, V- 8.024.974 y V- 8.013.766, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO: RAUL FELIPE RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.109.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.007, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DECONTENIDO Y FIRMA.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución en fecha 08 de febrero de 2018, demandada por Reconocimiento de Contenido y firma incoada por la ciudadana MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, anteriormente identificados. Por auto de fecha 18 de febrero de 2018, se admitió la demanda.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que fecha 21 de junio de 2017, mediante documento privado los ciudadanos JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS le dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones sobre un Inmueble consistente en un parcela de terreno, distinguida con el Número 195, situado en la Sección E-5 del Jardín La Eternidad del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total aproximada de Tres metros Cuadrados (3,mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ZONA VERDE; SUR: La parcela N° 196; ESTE: Zona Verde; y OESTE: La parcela N° 225. Inmueble descrito en la PLANILLA FORMA DS-99032 Número 1790038457 DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, con Expediente 2017-253, en el Literal J- Anexos Bienes Inmuebles.
2. Que a los vendedores se les cancelo la totalidad del monto acordado por la venta de los derechos y acciones sobre la parcela, con la emisión de los cheques allí descritos, y los mismos fueron cobrados por los vendedores.
3. Que ha realizado todos las diligencias pertinentes, para que los miembros de la Sucesión procedan a la Autenticación de la Venta, pero algunos de los vendedores no se han presentado por ante la Notaria Pública.
4. Demando formalmente a los ciudadanos JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS por reconocimiento de contenido y firma.
5. Fundamentó la demanda en los Artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.363, 1.364, 1.365, 1.366, 1.367, 1.368, 1.369, y 1.370 del Vigente Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 625.000,00), el equivalente a DOS MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2083, 33 U.T).
7. Indico domicilio procesal.
8. Señalo domicilio para la citación de la parte demandada.
9. Solicitó que la demanda se admita y sustancie conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta del folio 03 al 08, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra al folio 19, obra diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, suscrita por el Abogado RAUL FELIPÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.109.564, inscrito en el Inpreabogado número 97.007, mediante la cual consigna poder general de administración y representación otorgado por el ciudadano JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, parte codemandada.
Al folio 25, obra auto de abocamiento de fecha 25 de abril de 2018, en el cual la abogada Ival E. Roldan Rondón Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 31 y 31, obra declaración del alguacil de fecha 212 de junio de 2018, la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN.
Al folio 36, obra auto de fecha 19 de julio de 2018, en el cual se libro cartel de citación a los ciudadanos YUSMAY ELENA VALERO VEGA, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81, obra poder Apud acta otorgado por la ciudadana MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, en su carácter de parte demandante al abogado LISANDRO ESTUPIÑAN.
A los folios 85 y 86, obra publicación del cartel de citación de fecha 30 de abril de 2019 y 04 de mayo de 2019, de los diarios “el Universal” y “Pico Bolívar”, en su orden.
Al folio 87, obra nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2019, en la cual se dejo constancia que se fijo en el domicilio el cartel de citación.
Al folio 90, obra auto de fecha 05 de agosto de 2019, en la cual se designo al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado como defensor judicial de la parte codemandada.
Al folio 93, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado de fecha 02 de octubre de 2019.
A los folios 100 al 102, obra escrito de contestación del defensor judicial de la parte codemandada.
A los folios 105 y 106, obra escrito de contestación del abogado en ejercicio Raul Felipe Rivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jose Leonardo Valero Avendaño, parte codemandada.
Al folio 109, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demandada.
Al folio 118, obra auto de fecha 08 de enero de 2020, en el cual se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas.
Al folio 122, obra auto de admisión a las pruebas de fecha 236 de enero de 2020.
Al folio 131, obra auto de reanudación a la causa de fecha 09 de febrero de 2021.
Al folio 139, obra auto de abocamiento de la abogada Yenyfer Márquez Jueza Temporal de fecha 22 de abril de 2022.
Al folio 148 obra auto de fecha 31 de mayo de 2022 en la cual se fijo el término para que las partes consignen escrito de informes.
Al folio 150, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 16 de julio de 2022.
Al folio 162, obra auto de fecha 15 de marzo de 2023, en la cual se acordó conforme a lo solicitado por el defensor judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, realizar video llamada a los ciudadanos YUSMAY ELENA VALERO VEGA, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, parte codemandada.
A los folios 165 al 167, obra acto de fecha 30 de marzo de 2023 en el cual los ciudadanos YUSMAY ELENA VALERO VEGA, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, reconocen a través de video llamada el contenido y firma del documento de venta privada de fecha 21 de junio de 2017.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
Los artículos supra transcritos, dejan en evidencia que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado debe reconocerlo, si no lo hace, se tiene como reconocido dicho documento.
En este mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Las citadas disposiciones legales, refieren al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Asimismo cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente: “El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.
En atención a lo anterior, resulta para quien aquí decide necesario señalar, que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el artículo 1.367 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadana MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 21 de junio de 2017, cursante al folio siete (07) del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de un Inmueble consistente en un parcela de terreno, distinguida con el Número 195, situado en la Sección E-5 del Jardín La Eternidad del Cementerio Parque la Inmaculada, ubicada en Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total aproximada de Tres metros Cuadrados (3,mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ZONA VERDE; SUR: La parcela N° 196; ESTE: Zona Verde; y OESTE: La parcela N° 225. Inmueble descrito en la PLANILLA FORMA DS-99032 Número 1790038457 DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, con Expediente 2017-253, en el Literal J- Anexos Bienes Inmuebles.
Por su parte lo codemandados de autos, tanto en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 en el cual el abogado Raúl Felipe Rivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Valero Avendaño, parte codemandada contesto la demanda en el cual en nombre de su representado conviene en lo solicitado por la actora en su libelo de demanda por reconocimiento de documento privado tanto en su contenido y firma; reconociendo el contenido, la firma y la huella digito pulgar, que aparece en el documento privado de venta de derechos y acciones sobre una parcela de terreno en jardín la Inmaculada de fecha 21 de junio de 2017; como en las actas de fecha 30 de marzo de 2023, en las cuales se evidencia que los ciudadanos YUSMAY ELENA VALERO VEGA, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, reconocieron tanto en su contenido como la firma del documento privado suscrito por ellos en fecha 21 de junio de 2017.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa, que la ciudadana MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, parte codemandada no compareció en la oportunidad de contestar la demanda, luego de haber sido legalmente citada es por lo que al guardar silencio debe darse por reconocido el instrumento, tal como lo prevé expresamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que en el caso de marras, la parte demandada reconoció en todas y cada una de sus partes el pedimento hecho por el demandante, en el que se demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 21 de junio de 2017, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de ley, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.552, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números, V- 23.583.517, V- 12.780.972, V- 10.710.441, V- 8.024.974 y V- 8.013.766, en su orden, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 21 de junio de 2017, inserto al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TFM/
Expediente N° 0637
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