Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, once (11) de julio de 2023.

213º y 164 º

Vista la solicitud de Notificación de Preferencia Ofertiva, presentada por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.907.329, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.517.250, según consta en instrumento Poder protocolizado por ate I Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1) de Diciembre de 2021, inserto bajo el número 33, tomo 13, folio 274, del protocolo de transcripción de ese año, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V- 11.467.463 y V- 20.158.671, inscritos en el Impreabogado bajo los Números 129.009 y 318.892, y jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29-06-2023, se recibió por Distribución, solicitud de Notificación de Preferencia Ofertiva, presentada la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados.-
SEGUNDO: En fecha 3-7-2023, se le dio entrada a la solicitud, y el Tribunal exhortó a la solicitante ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, plenamente identificados en autos, para que dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, para que consigne la resolución que debe emitir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda.-
TERCERO: Dentro del lapso concedido a la solicitante para que consignara la resolución que debe emitir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, conforme a lo previsto en el numeral 1º del

Artículo 132 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÒN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la parte solicitante no presentó o consignó la respectiva Resolución.-
CUARTO: En la solicitud de Notificación de Preferencia Ofertiva, la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, señala: 1) que se notifique al ciudadano JUAN ABEL PEROZO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.310.316, en su condición de arrendatario de un inmueble consistente en CIETO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,15 MTS2) y consta de hall de entrada, recibo comedor, balcón o terraza techada, dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios familiares con sus respectivos closets, baño auxiliar, cocina, cuarto, baño de servicio, áreas de servicio con su batea para lavar, citófono y portero eléctrico, y un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el Sector residencial LAS MARIAS, Edificio MARIA NELLA, signado con el Nº 5-23 para uso habitacional, según se demuestra en contrato de arrendamiento suscrito entre el identificado ciudadano y la administradora encargada del arrendamiento, en su condición de ser el primer ofrecido, de la Preferencia Ofertiva, que se le hace de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 131, 132 y 134, en los siguientes términos: “…a) PRECIO de la venta ofertada DIECIOCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 18.000,00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se protocolice el documento de compra venta. b) Condiciones de la venta. En virtud a que actualmente no existe crédito hipotecario para la adquisición de vivienda a través de la banca nacional, pública o privada, necesariamente la venta se debe producir de contado, salvo que el ofrecido pueda gestionar algún tipo de crédito hipotecario o no, con alguna entidad bancaria o de crédito. c) Dirección donde se debe entregar la respuesta. Para todos los efectos, el ofrecido deberá indicar si asume o no la preferencia ofertiva mediante respuesta escrita presentada en el correspondiente expediente judicial, dirigida al juzgado que por distribución conozca de la presente solicitud. d) Se consigna en este acto, copia simple del documento de propiedad del inmueble ofertado en venta y del documento de condominio que regula toda la actividad del mismo, así como certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de fecha 22 de junio de 2023. …” (Resaltado del Tribunal).
QUINTO: En tal sentido, se observa que conforme a lo expresado en la


solicitud, la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, realiza la presente solicitud de Notificación de Preferencia Ofertiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131, 132 y 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón de que ciudadano JUAN ABEL PEROZO LOBO, ya identificado, es arrendatario de un inmueble (apartamento), ubicado en el Sector residencial LAS MARIAS, Edificio MARIA NELLA, signado con el Nº 5-23 para uso habitacional, y por ser el primer ofrecido, de la Preferencia Ofertiva.
Ahora bien, conforme a lo solicitado mediante auto de fecha tres (3) de julio del 2023, inserto al folio 29 y vuelto, se instó a la solicitante SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, a que consignara la resolución que debe emitir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte solicitante no presentó o consignó la respectiva Resolución. Tal exhorto a la solicitante, es en virtud de que que todo lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de ESTRICTO ORDEN PUBLICO Y SUS NORMAS NO PUEDEN SER RELAJADAS, es decir, se deben cumplir tal cual conforme está establecido en la referida Ley. Al respecto los artículos 1, 2, 6, y 32 de la referida Ley establecen:
“Objeto
Artículo 1.
La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“Carácter estratégico y de interés público
Artículo 2.
La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno,


y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley. …”. (Resaltado del Tribunal)

“Ámbito de aplicación
Artículo 6.
Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. …” (Resaltado del Tribunal)
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 32.
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo previsto en los artículos anteriormente prescritos, al ser todas las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de Orden Público, deben ser revisadas de manera estricta, de tal manera que no se vean relajadas las mismas. De allí que todo lo previsto en el TÍTULO VI relativa a LA PREFERENCIA OFERTIVA y al RETRACTO LEGAL, Capítulo I, de la preferencia ofertiva, es parte de a normativa de la Ley, y por ende lo establecido en sus normas no debe relajarse, NI POR LOS PARTICULARES, NI POR LAS AUTORIDADES, y en las mismas en los 131, 132, 133 ejusdem, se establecen:
“De la preferencia Ofertiva
Artículo 131.
En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o
Arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de
Arrendamiento. …” (Resaltado del Tribunal)

“Requisitos para la preferencia ofertiva
Artículo 132.
A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.



3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.

“De las condiciones y modalidades de la negociación
Artículo 133
En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Consideración por la relación arrendaticia
Artículo 137. El propietario de inmuebles destinados a vivienda, deberá hacer un descuento en el precio estipulado para la venta de acuerdo a las siguientes condiciones:
1. Cuando exista una relación arrendaticia de entre diez años y veinte años, un descuento equivalente al diez por ciento (10%).
2. Cuando exista una relación arrendaticia entre veintiún años y treinta años, un descuento equivalente al quince por ciento (15%).
3. Cuando exista una relación arrendaticia entre treinta y un años y cuarenta años, un descuento equivalente al veinte por ciento (20%).
4. Cuando exista una relación arrendaticia superior a cuarenta y un años, un descuento equivalente al veinticinco por ciento (25%).
El propietario que por la necesidad del arrendatario o arrendataria haga caso omiso a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado de acuerdo a la presente Ley.

De esta normativa prescrita, y conforme a lo solicitado por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, procede a revisar esta operadora de Justicia, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133, y 137 de la referida Ley:
1) En relación a lo previsto en el artículo 131 de la referida Ley, se puede observar, que efectivamente, la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE (Propietario del inmueble), ofrece en venta al ciudadano JUAN ABEL PEROZO LOBO, ya identificado, en su condición de arrendatario de un inmueble (apartamento), ubicado en el Sector residencial LAS MARIAS, Edificio MARIA NELLA, signado con el Nº 5-23 para uso habitacional, cumpliéndose con la condición preceptuada en la referida



norma Y ASI SE ESTABLECE.-
2) En lo que respecta a los requisitos consagrados en el artículo 132 de la Ley, se observa:
2.1.- En relación al numeral 1º del artículo 132, relativo al “…Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…”, observa esta operadora de justicia, que la solicitante SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, en relación al numeral primero del referido artículo relacionado con “…Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. …”. De la revisión de este requisito y la solicitud presentada, se puede evidencia que en cuanto al precio exponen: “… a) PRECIO de la venta ofertada DIECIOCHO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 18.000,00) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se protocolice el documento de compra venta….” y señalando que consigna “…copia simple del documento de propiedad del inmueble ofertado en venta y del documento de condominio que regula toda la actividad del mismo, así como certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de fecha 22 de junio de 2023. …”, no constando en autos, la copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y lo cual fue solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 3-7-2022, y no fue presentado dentro del lapso concedido por la parte solicitante.
En este sentido, debe destacar esta operadora de justicia, que conforme a lo previsto en la Ley, el órgano respectivo, encargado de la determinación del Valor del Inmueble es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en base a los elementos científicos que se enuncian en el artículo 73, 74 y 75 que establecen:
“Determinación del cálculo del justo valor
Artículo 73.
Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo, así como cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del justo valor y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.
1. Valor de reposición.



2. Dimensiones del inmueble.
3. Valor de depreciación.
4. Vulnerabilidad sísmica.
5. Región geográfica. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado, se puede verificar, que la solicitante SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUANCARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, NO CUMPLE con este requisito, que es de suma importancia, como es la del VALOR DEL INMUEBLE, es decir, no acudió ante la Superintendencia (SUNAVI), a los fines de que esta en atención a la formula prevista en la Ley, determinara el justo valor del inmueble razón por la cual, incumple la solicitantes con lo dispuesto en este numeral Y ASI SE ESTABLECE.-
2.2.- En relación a los numerales 2º y 3º del artículo 132, relativo a las “…Condiciones de venta...” y “…Modalidades de negociación…”, observa esta operadora de justicia, que la solicitante SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, en relación al numeral 2º y 3º, señala en su escrito que “…En virtud a que actualmente no existe crédito hipotecario para la adquisición de vivienda a través de la banca nacional, pública o privada, necesariamente la venta se debe producir de contado, salvo que el ofrecido pueda gestionar algún tipo de crédito hipotecario o no, con alguna entidad bancaria o de crédito….”, evidencia que si bien la solicitante señala que en los actuales momentos no existen créditos hipotecarios, la venta debe producirse de contado. Ahora bien, bajo esas condiciones, se vulnera los derechos del inquilino ya que en relación a la condición y modalidad de la venta, el artículo 133 de la Ley establece que la misma NO SE PODRÁ EXIGIR EL PAGO DE CONTADO, así como otras condiciones que no se estipulan en la Notificación, como es el PLAZO para la obtención del crédito, y al respecto el artículo 133 de Ley establece:
“De las condiciones y modalidades de la negociación
Artículo 133
En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente….” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Asimismo, observa esta operadora de Justicia, que no se cumple con lo dispuesto
en el artículo 137 de la Ley, relacionado con las consideraciones que debe tener el propietario con el inquilino, por el tiempo que ha durado la relación Arrendaticia, para la realización de la preferencia ofertiva, y el cual establece:
“…Consideración por la relación arrendaticia
Artículo 137. El propietario de inmuebles destinados a vivienda, deberá hacer un descuento en el precio estipulado para la venta de acuerdo a las siguientes condiciones:
1. Cuando exista una relación arrendaticia de entre diez años y veinte años, un descuento equivalente al diez por ciento (10%).
2. Cuando exista una relación arrendaticia entre veintiún años y treinta años, un descuento equivalente al quince por ciento (15%).
3. Cuando exista una relación arrendaticia entre treinta y un años y cuarenta años, un descuento equivalente al veinte por ciento (20%).
4. Cuando exista una relación arrendaticia superior a cuarenta y un años, un descuento equivalente al veinticinco por ciento (25%).
El propietario que por la necesidad del arrendatario o arrendataria haga caso omiso a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado de acuerdo a la presente Ley….”

En este sentido, observa esta operadora de justicia, que tampoco cumple la notificación con lo establecido en los numerales 2º y 3ª del artículo 132 de la Ley Y ASI SE ESTABLECE.-
2.3.- En relación al numeral 4º del artículo 132, relativo a las “…Dirección donde será recibida válidamente la respuesta...”, observa esta operadora de justicia, que la solicitante SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, en relación al numeral 4º, señala en su escrito que “…Para todos los efectos, el ofrecido deberá indicar si asume o no la preferencia ofertiva mediante respuesta escrita presentada en el correspondiente expediente judicial, dirigida al juzgado que por distribución conozca de la presente solicitud….”, observa esta jurisdicente, que en los caso de estos tipos de solicitudes, las mismas se tramitan por los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, establecidos en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículo 934 y 935 del referido Código. En la mayoría de estos procedimientos, instruida y practicada la misma, se entregaran al solicitante. Así las cosas, y en razón a lo expuesto, se evidencia que al establecer como Dirección donde será recibida válidamente la respuesta del inquilino, la sede del Tribunal, en la misma no se establece el plazo establecido en el artículo 137 de la Ley, vulnerando de esta manera el derecho del inquilino, ya que no se le señala al oferido-inquilino el plazo para que se presente al Tribunal a dar respuesta sobre la oferta realizada. En este sentido, observa esta operadora de justicia, que tampoco cumple la


notificación con lo establecido en lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 132 de la Ley, al establecer la venta de contado y no establece el plazo para la posible obtención del crédito Y ASI SE ESTABLECE.-
2.4.- En relación a los numerales 5º relativo al “…Documento de propiedad del inmueble…”, 6º relativo al “…Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender….” y 7º relativo a la “…Certificación de Gravamen….”, observa esta operadora de justicia, que la solicitante ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, plenamente identificados, en relación a los numerales 5º, 6º y 7º, señala en su escrito que “…Se consigna en este acto, copia simple del documento de propiedad del inmueble ofertado en venta y del documento de condominio que regula toda la actividad del mismo, así como certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de fecha 22 de junio de 2023….”, evidenciándose efectivamente, que corre inserto a los folios 2 al 26, con su respectivos vueltos, que fueron consignados los referidos documentos con la solicitud, cumpliendo con lo establecido en los referidos numerales Y ASI SE ESTABLECE. -

Analizado todo lo anterior, y en razón a expuesto, se evidencia que la solicitud NO CUMPLE con los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 132 de la para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y atendiendo a que las normas de la referida Ley son de Estricto Orden Público y no deben relajarse las mismas, y entendiendo que estos requisitos son de carácter concurrentes, es decir, el incumplimiento de uno solo de ellos, hace que la solicitud no deba prosperar, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 6 32, 132 numerales 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, y así se declarará en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio


Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE NOTIFICACION DE PREFERENCIA OFERTIVA, intentada por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.907.329, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.517.250, según consta en instrumento Poder protocolizado por ate I Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1) de Diciembre de 2021, inserto bajo el número 33, tomo 13, folio 274, del protocolo de transcripción de ese año, asistida por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ALVARO LUIS GONZALEZ BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V- 11.467.463 y V- 20.158.671, inscritos en el Impreabogado bajo los Números 129.009 y 318.892, y jurídicamente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
SNPO N° 0803-2023
MCRT/wjra.-