REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.303.908, domiciliada en la en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARYURI NAZARET RANGEL PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-17.663.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.853 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: VOLKHARD GEORGE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-31.033.394, domiciliado actualmente en Puebla México, número de teléfono +522214227987, correo electrónico: volkhardgeorge@gmail.com y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, asistida por la Abogada MARYURI NAZARET RANGEL PARRA, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, asistida por la Abogada MARYURI NAZARET RANGEL PARRA, plenamente identificadas en autos. (Folio 13).-
En fecha 14 de marzo de 2023, se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación vía electrónica del ciudadano VOLKHARD GEORGE, en condición de cónyuge de la demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación electrónica deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14).-
En fecha 23 de marzo de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica volkhardgeorge@gmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda al ciudadano VOLKHARD GEORGE (folio 16,17 y 18).-
En fecha 18 de abril de este mismo año, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte del ciudadano demandado, dándose por notificado de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse y remitiendo escaneada su cedula de identidad (folios 19,20 y 21).-
En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal mediante auto a través del cual se fijó para el día jueves 4 de mayo Audiencia (Video Llamada) para formalizar su citación (folio 23).-
En fecha 4 de abril de 2023,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 11:10 am, a través de los números telefónicos +22225105662 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), a los fines de constatar si él accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada ciudadano VOLKHARD GEORGE, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse de la ciudadana accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó el capture de la video llamada. (Folios 28 con su respectivo vuelto y 29).-
En fecha 22 de junio de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 30 y 31).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, contra su cónyuge, ciudadano VOLKHARD GEORGE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta a los folios 4,5 y 6 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 215 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1984, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE y VOLKHARD GEORGE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE y VOLKHARD GEORGE, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Riela al folio 7, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE y VOLKHARD GEORGE (cónyuges). Asimismo, inserta al folio 8 y 9 se observan copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ADASHI GEORGE FERNANDEZ y CARI GEORGE FERNANDEZ, de 24 y 31 años de edad respectivamente, procreados dentro del matrimonio de la demandante y el demandado. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…durante los primeros años de matrimonio nuestra vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto, pero luego de un tiempo, se fue generando una situación hostil llevando a la incompatibilidad de caracteres, falta de intolerancia, de comprensión mutua, distanciamiento cada vez más profundo al punto que las relaciones inter personales se hicieron insostenibles ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial procrearon 2 hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad, y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano VOLKHARD GEORGE, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada MARYURI NAZARET RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-17.663.688 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.853, asistiendo debidamente a la ciudadana FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, contra el ciudadano VOLKHARD GEORGE, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCIS RAMONA FERNANDEZ DE GEORGE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 5.303.908, Y VOLKHARD GEORGE , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.033.394 . CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los doce (12) días del mes de julio del año 2023.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

EXP N°0904-2023
MCRJ/wjra.