Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, cuatro (4) de julio de 2023.

213º y 164 º

Vista la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, presentada por el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.696.363, asistido por el Abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373, estando dentro del lapso para este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-06-2023, se recibió por Distribución, solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento de Local Comercial, presentada RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, asistido por el Abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, plenamente identificados.-
SEGUNDO: En fecha 26-06-2023, se le dió entrada a la solicitud, y el Tribunal exhortó al solicitante ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, asistido por el Abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, plenamente identificados en autos, para que dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, consignara copia certificada del Acta de defunción del ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, así como el respectivo documento donde demuestre que el fallecido es el propietario del inmueble.-
TERCERO: Dentro del lapso concedido al solicitante para que consignara copia certificada del Acta de defunción del ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, así como el respectivo documento donde demuestre que el fallecido es el propietario del inmueble, el día 28-06-2023 consignó Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, y copia del documento que demuestra que el inmueble le pertenece al referido ciudadano.-
CUARTO: En la solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, asistido por el Abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, plenamente identificados en autos, señala: 1) que en fecha 3-04-2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, sobre un local de uso comercial ubicado en la Avenida 5, identificado con el Nº 24-44, y que el mismo tenía una vigencia de seis (6) meses; 2) que desconocía por completo la verdad


de los hechos que giran en torno a la propiedad o administración del inmueble, por no presentar la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, ninguna cualidad para presentarse o fungir como arrendadora en los respectivos contratos suscritos. 3) que posteriormente al contrato firmado en fecha 3-4-2000, se firmaron dos (2) contratos más, es decir, un segundo contrato suscrito en fecha 30-01-2001, con vigencia de seis (6) meses, y un tercer contrato suscrito en fecha 30-07-2001, con vigencia de seis (6) meses, señalando que en este último contrato se fijó el canon de arrendamiento en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000); 4) Que posteriormente convinieron que el canon de arrendamiento sería por la suma de Veinte Dólares y que en Enero de este año 2023, la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, le manifestó verbalmente que el canon de arrendamiento sería aumentado de manera desprorcionada, no logrando llegar a ningún acuerdo; 5) que ante tal situación se dirigió a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y este organismo convocó a un Acto Conciliatorio para el día 3-05-2023, al cual no acudió la ciudadana ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA; que la SUNDDE convocó nuevamente a un Acto Conciliatorio para el día 24-05-2023, al cual tampoco acudió la ciudadana ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, y que finalmente, la SUNDDE convocó por tercera vez a un Acto Conciliatorio para el día 2-6-2023, al cual asistió la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, asistida de abogada, y en el mismo acto quedó descubierto que la ciudadana SONIA SANCHEZ ESCALANTE, no es la propietaria, ni cuenta con ninguna facultad para la suscripción de los contratos de arrendamiento y que en consecuencia mal puede cobrar el canon de arrendamiento, y que en dicho acto el funcionario sustanciador declaró Agotada la Vía Administrativa; 6) Que en su afán de cumplir con las obligaciones contractuales, demuestra las 4 ultimas transferencias bancarias a la cuenta de la ciudadana SONIA SANCHEZ ESCALANTE, realizadas en el mes de abril y correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero 2023, febrero 2023, marzo 2023 y abril 2023, por un monto de veinte dólares, que fue el monto acordado con la referida ciudadana;7) informa al Tribunal, que funge como propietario el hoy difunto HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, y que por lo expuesto es que realiza la consignación del canon de arrendamiento en beneficio de los herederos del de cujus HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA; 8) que está en calidad de arrendatario en un contrato donde figura como arrendadora una persona que no es ni propietaria, ni administradora del propietario, ni está autorizada `por el propietario de manera alguna ni para arrendar ni recibir el canon de arrendamiento, señalando lo establecido en el artículo 27 de la LEY PARA LA


REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES, que refiere al pago del canon de arrendamiento; 9) que por lo expresado y por la acción de la arrendadora de clausurar arbitrariamente y sin previo aviso la cuenta bancaria empleada para realizar el pago del canon de arrendamiento, es que presenta la solicitud para consignar el canon de arrendamiento, de manera de seguir cumpliendo cabalmente con la obligación contractual; 10) que se encuentra pendiente por causa imputable exclusivamente al arrendador y por causa de fuerza mayor el pago del mes de mayo 2023 por la suma de Veinte dólares Americanos que equivalen a Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs 545,00), mas el Impuesto al Valor Agregado que son Ochenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 87,20), para un total a consignar Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Con Dos céntimos; 11) que a los fines de la notificación de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, pide al Tribunal se libre el Edicto correspondiente; 12) que pide con fundamento en el artículo 27 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES, sea admitida la presente solicitud.-
QUINTO: En tal sentido, se observa que CONFORME a lo expresado en la solicitud, el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, suscribió a partir del año 2000 y así se ha mantenido hasta el año 2023, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, sobre un local de uso comercial ubicado en la Avenida 5, identificado con el Nº 24-44. Que hasta el mes de abril de 2023, realizó el pago del canon de arrendamiento pactado con la arrendadora, mediante transferencia a la cuenta de la arrendadora, de los meses enero 2023, febrero 2023, marzo 2023 y abril 2023; que por lo expresado y por la acción de la arrendadora de clausurar arbitrariamente y sin previo aviso la cuenta bancaria empleada para realizar el pago del canon de arrendamiento, es que presenta la solicitud para consignar el canon de arrendamiento, de manera de seguir cumpliendo cabalmente con la obligación contractual, es por lo que hace la consignación a favor de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, por cuanto este ultimo es el verdadero propietario del local y pide que se libre Edicto la los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA.-
Ahora bien, el Contrato de Arrendamiento, es un contrato Bilateral, para lo cual verifiquemos lo que ha denominado la Ley y la Doctrina y la Jurisprudencia.


En Nuestro Código Civil se define el Canon de Arrendamiento en su artículo 1579, que establece lo siguiente:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En cuanto a las CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el autor José Luis Varela, en su obra “ANALISIS A LA LEY DE ARRRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Segunda Edición, año 2004, paginas 248 a la 251, señala:
“Como características del contrato de arrendamiento se señalan: a. CONSENSUAL: Se perfecciona por el solo acuerdo de voluntad de las partes en cuanto a la cosa, precio y duración. …
b. ONEROSO: Cada una de las partes asume una obligación y no tienen la intención de gratificar a la otra,…Omissis…
c. SIGNALAGMATICO: Los contratantes se obligan recíprocamente. …Omissis”
d. CONMUTATIVO: Las pates conocen las ventajas y cargas que van a tener en el mismo momento de la celebración del contrato.
e. PUEDE SER UN ACTO MERCANTIL O CIVIL: La doctrina ha considerado que el arrendamiento puede ser de naturaleza civil o mercantil.
f. NO ES INTUITO PERSONAE: Esta característica, a nuestro entender, se desprende de la o extinción del contrato por muerte del arrendador o arrendatario.
g. PARITARIO: Se aplica el principio de autonomía de la voluntad de las partes en la formación del contrato; teniendo como limites las normas de orden publico, las cuales no podrán relajar por convenios particulares … Omissis…
h. DE ADMINISTRACION: El contrato puede celebrarse por persona distinta del propietario, dentro de los limites legales. Mediante el arrendamiento, arrendador o arrendatario, sólo ejecutan actos administración y no de disposición
i. DE TRACTO DE SUCESIVO: El contrato únicamente alcanza el efecto querido con su celebración mediante la “duración” de la ejecución de las prestaciones. … omissis
j. PRINCIPAL: El contrato de arrendamiento no presupone la existencia de alguna obligación preexistente, …omissis…
k. INDIVIDUAL: Se concierta entre partes individualizadas. Sirve a los intereses de los individuos considerados como tales.
l. PRIVADO: El contrato surte efectos plenos en la esfera patrimonial de los contratantes. …”.

De las características señaladas, se puede evidenciar, que en principio el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, suscribió a partir del año 2000 y así se ha mantenido hasta el año 2023, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, cumple con todas las características que reúne el contrato de Arrendamiento, y que el referido contrato fue suscrito con la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, solo se tendría que verificar las limitaciones para celebrar los contratos de arrendamiento.


En este sentido, cabe destacar, que efectivamente existen limitaciones derivadas de la capacidad contractual, y en este sentido, la doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sea ordinaria o extraordinaria. Esta facultad, sólo puede darla el propietario o poseedor legitimo de la cosa; en consecuencia, aun cuando no es necesario ser propietario o tener cualquier derecho real para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponerse que se debe estar por lo menos autorizado por el titular del derecho real o poseedor legitimo o por la Ley, para dar una cosa en arrendamiento; de lo contrario se configura el arrendamiento de la cosa ajena, pero este punto no es de resolución en la presente solicitud. Lo que si no cabe la menor duda, es que en nuestra legislación si existen limites para celebrar los contratos de arrendamiento, pero como ya se señaló no es punto para tocar en la presente decisión.-
Así las cosas, en el caso de autos, se verifica es la existencia de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA como ARRENDADORA y el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ como ARRENDATARIO, sobre el local comercial ya descrito, y conforme se evidencia en los contratos que corren insertos a los folios 7, 8, 9, y 10 marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, NO EVIDENCIANDOSE DE AUTOS LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL CIUDADANO RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ Y EL HOY DIFUNTO HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA.Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: Visto lo expuesto es necesario verificar cuál es el objeto de la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, y en este sentido se puede señalar, que la misma tiene como objeto liberarse o solventarse de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, y esto solo se da en los casos de que el ARRENDADOR SE REHUSE EXPRESA O TACITAMENTE A RECIBIR EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, POR MOTIVOS DE LA ENTIDAD BANCARIA, O POR FUERZA MAYOR, así se puede determinar de lo previsto en el artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en el artículo 27 de la LEY QUE REGULA LA MATERIA, la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES, que establecen:
Artículo 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante


el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de
la mensualidad. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 27 de la LEY QUE REGULA LA MATERIA, la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES, establece:
“…El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador. …” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, el solicitante ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, plenamente identificado, en su solicitud señala que realiza la presente consignación del Canon de Arrendamiento, a beneficio de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, en razón de 1) con quien ha suscrito los contratos ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, NO ES PROPIETARIA NI ADMINISTRADORA DEL LOCAL COMERCIAL, ya que el propietario es el ciudadano HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA (difunto); 2) por la acción de la arrendadora ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, de clausurar arbitrariamente y sin previo aviso la cuenta bancaria empleada para realizar el pago del canon de arrendamiento, y en razón de ello es que realiza la consignación del canon de arrendamiento en beneficio de los herederos del de cujus HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA y pide se libre el Edicto correspondiente.-
Como se estableció en el punto QUINTO, DE AUTOS NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL CIUDADANO RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ Y EL HOY DIFUNTO HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA. LA RELACIÓN ARRENDATICIA QUE EXISTE ES ENTRE LA CIUDADANA SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA como ARRENDADORA y el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, y como lo expresa el solicitante

ARRENDATARIO, es la ARRENDADORA ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA, quine clausuró arbitrariamente y sin previo aviso la cuenta bancaria empleada para realizar el pago del canon de arrendamiento.
Es criterio de esta operadora de justicia, que en el presente caso NO DEBE ESTE TRIBUNAL CREAR UN CONTRATO QUE NO EXISTE ENTRE LAS PARTES, y que como se señaló, en los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PRIVA LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, y MUCHO MENOS DEBE esta operadora de justicia, SUBROGAR AL HOY DIFUNTO HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, en el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LA CIUDADANA SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALONA como ARRENDADORA y el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: En virtud de las anteriores consideraciones, al no existir una relación arrendaticia ENTRE EL CIUDADANO RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ Y EL HOY DIFUNTO HOFFMAN ELADIO GUTIERREZ PINEDA, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo a 1592 del Código Civil , 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Locales Comerciales y con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgadora negar la admisión de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, intentada por el ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.696.363, asistido por el Abogado GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373.
SEGUNDO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento civil, y visto que el ciudadano proporcionó en el escrito cabeza de autos su dirección de correo electrónico y cumpliendo con lo estipulado en el artículo 6 de la Resolución 0001 de fecha 16 de junio del año 2022. Se ordena la notificación vía electrónica al ciudadano RICARDO MIGUEL VILLAMIZAR ORTIZ.-



Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las Boletas de Notificación para ser remitidas a las direcciones electrónicas de las partes Conste.-


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
SC N°26-2023
MCRT/wjra.-