REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.443.430, domiciliado en el barrio la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa N° 1-81, Parroquia Milla del Municipio Libertador en el Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: yenifaven@gmail.com, celular: 0426-1118675 y civilmente hábil, asistido por el Abogado JORGE LUIS VALERO PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.109.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.473 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.723.278, domiciliada en los Llanitos de Tabay, calle la U, casa S-N del Municipio Santos Marquina en el Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico: angulomea17@hotmail.com, celular: 0424-7085042 y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA, asistido por el Abogado JORGE LUIS VALERO PERNIA, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA, asistido por el Abogado JORGE LUIS VALERO PERNIA, plenamente identificados en autos. (Folio 7).-
En fecha 26 de mayo de 2023, se le dio entrada y se Admite por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, para que comparezca ante este despacho dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación así mismo a la Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8).-
En fecha 5 de junio de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO. (Folio 9 y 10).
En fecha 13 del mismo mes y año, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal agrego al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y 12).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA, contra su cónyuge, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, Copia certificada de la certificación del acta de matrimonio y del registro de Matrimonio Nº 53 de fecha ocho (8) de mayo de 2022, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas (folios 4 y 5) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…al principio de la relación matrimonial durante algunos años hubo afecto mutuo y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de un buen tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzamos a tener grandes e insalvables diferencias, inclusiva ya ni siquiera vivimos juntos ”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA ,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado JORGE LUIS VALERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.109.464 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.162, asistiendo debidamente al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA , contra la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA ARRIETA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.443.430, y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.723.278. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los seis (6) días del mes de julio del año 2023.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP N°0924-2023
MCRJ/wjra.-