REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 060.-
SOLICITUD Nº 2023-071.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.230.781, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDAS: las ciudadanas MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO y BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.069.196 y V.- 20.832.408, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha siete (07) de Junio del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.230.781, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA, antes identificado, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-071, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en cinco (05) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud a dos acuerdos suscritos por vía privada en fechas: el primero el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y el segundo el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), los cuales reposan en original insertos el primero nombrado al folio (02) y su vuelto, y el segundo nombrado al folio (04) y su respectivo vuelto, y cuyas especificaciones en los términos en que se consumaron dichos contratos, se encuentras especificadas cada dentro de los mismos.-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y ratifiquen el contenido del acuerdo al cual se contraen las presentes actuaciones, que suscribieron las partes por vía privada en fecha el primero el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y el segundo el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), los cuales rielan insertos en originales en la solicitud a los folios (02) Y (04) en su mismo orden nombrados, y del mismo modo manifiesten si están de acuerdo o no en que se homologue los acuerdos suscritos mediante documentos privados. De las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que las partes requeridas como lo fue a las ciudadanas MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO y BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.069.196 y V.- 20.832.408, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente conjuntamente con el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA, antes identificado, el día DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), prescindiéndose de la citación de las prenombradas como lo son MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO y BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal los documentos privados en los términos en que ellos los suscribieron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, nos damos por citados en este acto, y Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento de venta que suscribimos en fecha 28 de febrero de 2022, y el otro en fecha 05 de mayo de 2023, por vía privada y que nos ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes y requerimos sea homologado el mismo.” (Negritas y cursivas nuestras). Dejando claro este Tribunal que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, antes identificada, suscribió los referidos documentos privados a ruego, asícomo el acta levantada en la sede de esta Tribunal, por cuanto la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO, manifiesta no saber firmar, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad inserta al folio (06) respectivamente, colocando solo sus huellas dactilares.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de dos (02) documentos suscritos por vía privada, el primero el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y el segundo el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA y MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO, antes identificados, conjuntamente con la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, antes identificada, quien suscribió a ruego los referidos documentos privados por la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO y cuyas características están enunciadas una a una en los documentos insertos en originales al folio (02) y vto., y al folio (04) y vto., de la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó una vez citadas las ciudadanas MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO y BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, identificadas, sea homologado el acuerdo suscrito mediante documentos privados, suscritos entre las partes en fechas VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y el segundo el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Así las cosas, se evidencia que de forma espontánea se presentaron las partes en la sede del Tribunal el día DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTES (2023), y realizó única audiencia donde las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos privados, solicitando fuera HOMOLOGADO los mismos por este Tribunal. Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa los referidos documentos privados, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO PRIVADO PRESENTADO, por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.230.781, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, suscrito mediante documentos privados con la ciudadana: MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.069.196, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y cuya ciudadana suscribió dichos documentos privados en fechas VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), y el segundo el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), con la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.832.408, del mismo domicilio y civilmente hábil, quien lo hizo como firmante a ruego, en virtud de que la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS CARRERO, identificada, no sabe firmar, tal y como se evidencia de su cédula de identidad que riela en copia fotostática simple en la solicitud al folio (06) respectivamente, por lo que colocó sus huellas dactilares, quedando HOMOLOGADO los documentos privados, en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-071.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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