REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS 2.023.-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 063
SOLICITUD: Nº 2023-054
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: la ciudadana: KELYS YOJANA PABON ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 25.004.106, domiciliada en la Finca Casa Campo, sector La Cebada, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDO: el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ALVERNIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula N° E.-1.007.341.091, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: KELYS YOJANA PABON ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 25.004.106, domiciliada en la Finca Casa Campo, sector La Cebada, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde la solicitante ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, identificada, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre su persona, y el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ALVERNIA, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E.-1.007.341.091, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con quien contrajo Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), y cuya Acta de Matrimonio quedo inserta bajo el N° 12, de los Libros llevados por ante el Registro Civil de Bailadores, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-
DE LA ADMISIÓN
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ALVERNIA, ya identificado, quedando anotado bajo el número 2023-054, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de junio del dos mil dieciséis (2016), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 12 en los Libros de Actas de Matrimonios Civiles, llevados en el Registro Civil Bailadores, que acompaño marcado “A” como instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Casa S/N, finca “Casa Campo”, sector “La Cebada”, ubicada frente a la Carretera Trasandina, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Por el tiempo de un año nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que deje de tenerle afecto a mi aún esposo como pareja, que se manifestó en perdida de interés en pasar tiempo juntos; falta de comunicación y afecto físico; criticas y quejas constantes incluyendo comentarios negativos; estrés o frustración constante por pequeñas cosas; falta de interés o intimidad sexual; No sentirse escuchado y valorado; Falta de apoyo emocional durante momentos difíciles; Diferencia irreconciliables en valores y metas; Falta de comunicación efectiva y sensación de distancia emocional o frialdad emocional; no existiendo actualmente ningún vinculo efectivo o apego sentimental que me una a él, razón por la cual, desde el mes de enero del 2018, decidimos separarnos de hecho con la finalidad de vivir en un ambiente de armonía, interrumpiendo así de forma definitiva nuestra vida en común el día cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco.-
(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la real academia española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o diferencia.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
De esta unión conyugal no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna.-
Como consecuencia, de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente solcito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante Usted de acuerdo a su competencia como Juez que ampara los derechos que nos corresponden tanto a mi aun cónyuge y a mi persona…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha seis (06) de Octubre del año 2021, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (10) al folio (11) respectivamente.-
CAPITULO TERCERO
DE LA CITACIÓN DEL CONYUGE
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal procedió a trasladarse a la siguiente dirección, calle 11, detrás de la Iglesia de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objetivo de citar personalmente al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, antes identificado, encontrando en la siguiente dirección a la ciudadana GREISKEL MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.404.963, y explicándole el motivo de su comparecencia, la misma le manifestó que la persona a citar es su cuñado, pero que el mismo se encuentra trabajando en ese momento, por lo que se retiro el Alguacil sin cumplir la citación; asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), procedió nuevamente el Alguacil de este Tribunal en trasladarse a la dirección antes indicada e igualmente estaba la referida ciudadana, y nuevamente vuelve a indicarle que el ciudadano a citar no esta, que estaba trabajando, por lo que se retirar del lugar sin cumplir la citación, dejando de lo antes expuesto expresa constancia mediante actas, insertas al folio (12) de la solicitud.-
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, en su condición de Apoderado Judicial de la solicitante, la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, identificada, consigna diligencia donde requiere sea notificado el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, identificado, a través de su número de teléfono celular con whatsapp (+57311.8057497); y por el correo electrónico: jimenezjos78@gmail.com: pedimento realizado con fundamento al principio de celeridad procesal y derecho de acceso a la justicia, así como a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónicos e incluso por medio de la red social Whatsapp, visto a la imposibilidad del Alguacil en citar personalmente al referido ciudadano. En virtud a lo requerido, el Tribunal procedió en acordar mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), practicar la notificación del referido ciudadano mediante su correo electrónico personal y su número de teléfono con aplicación whatsapp.-
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procede el Alguacil del Tribunal, a enviar mediante el número de teléfono celular +57311.8057497 que posee la aplicación whatsapp, y al correo electrónico: jimenezjos78@gmail.com, los cuales pertenecen al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, antes identificado, copias de la boleta de citación, conjuntamente con el escrito de de solicitud de Divorcio por Desafecto, que introdujo su cónyuge la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, identificada, de lo cual dejaron expresa constancia, la Secretaria del Tribunal conjuntamente con el Alguacil, mediante escrito de fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el cual corre inserto al folio (15) de la solicitud, acompañado de la copia fotostática simple de la imagen donde consta haber enviado los referidos recaudos inserta al folio (16) y su vuelto.-
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, proceden en jedar constancia mediante escrito inserto al folio (17), que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, antes identificado, el día once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), SI RECIBIÓ vía correo electrónico, la notificación del presente procedimiento, consignando copia fotostática simple del correo, la cual riela al folio (18) respectivamente.-
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó Auto acordando Única Audiencia con el Apoderado Judicial de la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, ya identificada, y a su vez se acordó realizar video llamada por la aplicación Whatsapp, al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, antes identificado, a su número de teléfono personal indicado por la solicitante, en virtud de que estar a derecho y en pleno conocimiento del procedimiento, ya que fue notificado por los medios electrónicos indicados, con el objeto de que los referidos ciudadanos ratifiquen en esta sede judicial, si están de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial que los une, y si ratifican la solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
CAPITULO CUARTO
ÚNICA AUDIENCIA Y DE LA RATIFICACIÓN DE LOS CÓNYUGES
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se realizó única audiencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (09:30) de la mañana, entre los ciudadanos KELYS YOJANA PABON ROSALES y JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, plenamente identificados en autos, abierto el acto con las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, identificada, mediante Poder conferido, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, y en el mismo se puede leer claramente la faculta otorgada al referido abogado para el presente procedimiento: OMISSIS: (…); y, muy especialmente para que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en el Procedimiento de Solicitud de Divorcio por Desafecto que será tramitado por ante el Tribunal competente y de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016; en virtud del presente poder, mi apoderado Judicial podrá sostener en mi nombre y representación todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el juicio de divorcio desde su inicio y hasta la Sentencia que declare la disolución definitiva del vinculo conyugal que me une al ciudadano colombiano José Luis Jiménez Alvernia, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° E- 1.007.341.091, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 11/06/2016, donde consta el matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida…” (Negritas propias del Tribunal); Poder que riela en copia fotostática simple inserta del folio (22) al folio (24) respectivamente. De seguidas, en el desarrollo de la audiencia se procedió a realizar video llamada mediante medio electrónico al ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, a su número personal indicado (+57 311 8057497), y una vez realizado el contacto vía telefónica desde la sede de este Tribunal, siendo las diez y tres minutos de la mañana, (10:03 a. m.) contestando la llamada, inmediatamente se procedió a indicarle que se identificara, de seguidas el ciudadano se identificó dando su nombre completo y número de cédula, cuyos datos son exactamente iguales a los explanados en el escrito de la solicitud de Divorcio por Desafecto, procediendo la Secretaria del Tribunal en leerle la solicitud íntegramente, manifestando el ciudadano JOSÉ LUIS JIMENEZ ALVERNIA, mediante la video llamada lo siguiente: OMISSIS “Ratifico la solicitud de Divorcio por Desafecto que interpuso en ese Tribunal de Bailadores Mérida Venezuela, la que es mi esposa la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, estoy de acuerdo que se disuelva el vinculo matrimonial” (Negritas propias del texto, cursivas y subrayado propias del Tribunal); asimismo, se le indicó al referido ciudadano, que debía enviar su manifestación de lo expuesto en la audiencia (la ratificación del divorcio por desafecto), por un mensaje al correo electrónico institucional del Tribunal, con el objeto de convalidar sus dichos mediante la video llamada, una vez concluida la video llamada el Apoderado Judicial de la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, antes identificada, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido que le fue expuso: OMISSIS: “Visto que el cónyuge de mi apoderada judicial mediante la video llamada que acaba de culminar en esta Audiencia, manifestó que esta de acuerdo que se decrete el divorcio, y a su vez se disuelva el vinculo matrimonial que existe con la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, quien es su esposa, consigno en este acto, en un (01) folio útil, escrito donde mi representada ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ala solicitud de divorcio por desafecto, que solicite en contra del ciudadano Colombiano JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA, identificado en autos, consigno en tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos copia fotostática simple, del Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, Autenticado por ente el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) …” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Al folio (23), consta en copia fotostática simple RATIFICACIÓN RECIBIDA EN EL CORREO ELECTRÓNICO DEL TRIBUNAL, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), del ciudadano JOSÉ LUIS JIMENEZ ALVERNIA, identificado, la cual envió desde su correo personal, y del mismo se lee textualmente lo siguiente: OMISSIS: “Yo josé luis jiménez alvernia colombiano, cedulado con el número 1007341091, de río cesar. Estoy de acuerdo en el divorcio y la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana Kelys yojana pabon rosales cedulada con el número 25004106, que se tramita en el tribunal primero de municipio del Rivas Dávila del estado de Mérida en la solicitud 2023/054.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal). En virtud a todo lo antes expuesto se evidencia que ambas partes están de común acuerdo en que se declare el Divorcio por Desafecto. Es de resaltar que este Tribunal a garantizado a los referidos ciudadanos en todas y cada una de las partes que engloban el procedimiento, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO QUINTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SU ANÁLISIS
Primero: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 12, de fecha once (11) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), la cual corre inserta en la solicitud del folio (06) al folio (07) y su vuelto respectivamente. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia, se evidencia que los referidos ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ ALVERNIA y KELYS YOJANA PABON ROSALES, ya identificados, son de estado civil casados, a los cuales los une el vínculo matrimonial a la presente fecha, siendo este el principal documento que acredita el estado civil. Visto que la presente documental no fue tachada, ni impugnada en ninguna de las fases del proceso, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Segundo: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificada N° V.- 25.004.106, se evidencia de dicho documento la identidad de la solicitante, y en virtud de que la misma no fue tachada, ni impugnada en ninguna de las fases del proceso, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, es de acotar que el ciudadano JOSE LUIS JIMÉNEZ ALVERNIA, antes identificado, en su condición de cónyuge de la ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, identificada, estuvo presente en todas las etapas del proceso al igual que la solicitante, ya que su notificación fue realizada por los medios electrónicos indicados por su cónyuge, dando respuesta el referido ciudadano en el tiempo oportuno a su notificación, tal y como consta en las actuaciones insertas en la solicitud del folio (13) al folio (19) respectivamente, lo que dio auge al proceso, notificación que se realizó de conformidad al principio de celeridad procesal y derecho de acceso a la justicia, así como a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónicos e incluso por medio de la red social Whatsapp, respetándosele a las partes todos los derechos constitucionales, en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres. Ambos cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes estar de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial que los une, y que se declare el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que desde Enero del año dos mil dieciocho (2018) han interrumpido su vida en común, e interrumpiendo la misma de forma definitiva desde el día cinco (05) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), tal y como lo indica la solicitud; la solicitante también manifestó en su escrito que durante la vigencia de la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, y tampoco OBTUVIERON BIENES MUEBLES E INMUEBLES, siendo ratificado por su cónyuge, es por lo que este juzgador no hace ningún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana: KELYS YOJANA PABON ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 25.004.106, domiciliada en la Finca Casa Campo, sector La Cebada, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos KELYS YOJANA PABON ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 25.004.106, domiciliada en la Finca Casa Campo, sector La Cebada, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, y el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ALVERNIA, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E.-1.007.341.091, domiciliado en la Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Junio del año dos mil dieciséis, y cuya Acta de Matrimonio quedo sentada bajo el N° 12 de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados en el Registro Civil de Bailadores, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia a la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La solicitante ciudadana KELYS YOJANA PABON ROSALES, identificada, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS; así como también manifestó que NO ADQUIRIERON BIENES E INMUEBLES, manifestación que fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente por el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ALVERNIA, antes identificado, en consecuencia, este Tribunal no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑO 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2023-054.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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