REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIOCHO (28) JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

213° y 164°

SENTENCIA Nº 069
EXPEDIENTE Nº 2023-020

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.579.742, domiciliada en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio en Casa 4-51 de la Avenida 3 Bolívar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V.- 8.713.895 y V.- 26.439.580 domiciliados Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.579.742, domiciliada en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio en Casa 4-51 de la Avenida 3 Bolívar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en ocho (08) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal y la misma tiene como fundamento la citación personal de las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V.- 8.713.895 y V.- 26.439.580 domiciliados Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con el objeto que den contestación a la demanda incoada en su contra y con ello reconozcan el contenido y como suyas una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) y de la lectura del documento privado se observa que las partes contrataron de la siguiente forma: OMISSIS “Nosotros, MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.579.742; MAYERLIN ARELLANO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.713.895 y EDUIN RAMIRO VELÁSQUEZ VIZCAINO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia N° 11.443.994, todos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que hemos decidido llevar a cabo una iniciativa empresarial de forma conjunta sumando recursos, esfuerzo e intereses, para cuyo fin hemos decidido constituir, como en efectos constituimos, una Sociedad Mercantil que se regirá por las cláusulas y disposiciones legales contenidas en el presente Pacto, que es un contrato privado que tiene por objeto establecer ciertos acuerdos y condiciones vinculantes para los Socios entre sí.- Que, en virtud de cuanto antecede, las Partes han acordado la celebración del presente Pacto de Socios, que se regirá por las siguientes CLÁUSULAS: ARTÍCULO 1º: La Sociedad se denominará “ERIGIOS BAILADORES” y su domicilio queda establecido en un lote de terreno agrícola ubicado en el sector “La Cebada”, aldea Las Playitas del municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: con un área total de tres mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con quince centímetros (3.595,15m2), por el frente mide setenta y seis metros con setenta centímetros (76,70 m) colinda terreno de Magaly Arellano Morales; Por el fondo, mide cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 m) colinda terreno de José Aníbal Arellano Morales; Por el costado derecho, mide cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 m), colinda terrenos de Simeon Rosales; y, por el costado izquierdo, mide setenta y ocho metros con setenta centímetros (78,70 m) colinda camino interno; el cual pertenece a la socia MAYERLIN ARELLANO MORALES, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Número 33; Folio 115 del Tomo 4; Protocolo de Transcripción de ese año. ARTÍCULO 2º: Su objeto será el cultivo, producción y comercialización dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de follajes de “Erigios o Cardos”. A tal fin la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por los estatutos. Todas estas actividades podrán realizarse dentro y fuera del territorio nacional, pudiendo a tal fin asociarse con terceros y/o contratar o representar a otras empresas. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Sociedad podrá realizar toda clase de actos, contratos, operaciones mercantiles civiles, administrativas y otros necesarios, sin restricción de ninguna clase. ARTÍCULO 3º: La duración de la Sociedad es cinco (5) años y ocho (8) meses, contados a partir del primero de febrero de dos mil veintitrés (01-02-2023) y podrá ser prorrogada o liquidada antes de tal periodo de tiempo si así lo decidieren los socios, cumpliendo en todo caso con los requisitos legales que sean al efecto necesarios. ARTÍCULO 4º: El Capital inicial de la Sociedad es de Siete Mil Quinientos Bolívares aportados por los socios en partes iguales de la siguiente manera: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, aporta Dos Mil Quinientos Bolívares; MAYERLIN ARELLANO MORALES, aporta Dos Mil Quinientos Bolívares; y EDUIN RAMIRO VELÁSQUEZ VIZCAINO, aporta Dos Mil Quinientos Bolívares. ARTÍCULO 5°: Los socios invertirán de manera equitativa en la producción del follaje, desde la preparación del terreno hasta la comercialización de la misma; asumirán conjuntamente los riesgos asociados, siendo responsables ante terceros en igual proporción. Se entenderá por inversión cualquier aporte realizado por los socios para la preparación del terreno, siembra, cuidado y mantenimiento, cosecha, almacenamiento, transporte y comercialización del cultivo, ya sea en forma de aporte del terreno para la siembra, sistema de riego, dinero en efectivo, adquisición de agroquímicos e insumos o mediante trabajo personal o de obreros bajo sus órdenes. Cualquier gasto, aporte o inversión realizada por los socios, sin importar su naturaleza, deberá ser debidamente documentado mediante factura emitida en territorio venezolano. ARTÍCULO 6°: Distribución de pérdidas y ganancias: Una vez descontadas las correspondientes deducciones acordes a la inversión aportada por cada uno de los socios y documentadas según factura, los dividendos provenientes de la comercialización del follaje serán distribuidos equitativamente entre los socios, correspondiéndole a cada uno de ellos un tercio de las ganancias, es decir, el 33,33%. Dichas ganancias serán liquidadas y repartidas una vez hayan sido deducidos los primeros gastos de cultivo, es decir, el pago de las plantas y los gastos de preparación del terreno. ARTÍCULO 7°: Las socias MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y MAYERLIN ARELLANO MORALES serán responsables del cuidado y mantenimiento de las plantas, o podrán delegar dicha tarea en obreros bajo su supervisión directa. Las socias mencionadas en esta cláusula tendrán derecho a recibir una compensación por su trabajo, equivalente al precio normalmente pagado para los trabajadores en la zona. Además, se considerará el trabajo de las socias como una inversión de acuerdo al “Artículo 5°” de este contrato. ARTÍCULO 8°: La administración y representación de la empresa será ejercida por los tres socios quienes de forma conjunta y democrática serán los encargados de la gestión, administración y dirección de la sociedad, así como el uso de la firma social y la representación legal tanto en juicio como fuera de él, para cualquier tipo de actos o contratos. Los socios ejercerán todas las funciones relacionadas con la administración, control y registro en la sociedad. Tienen la potestad de tomar decisiones que vinculan a todos los socios quienes reunidos en asamblea tomarán las decisiones más importantes de la empresa, como la aprobación de los estados financieros, la distribución de dividendos, la modificación de los estatutos sociales. ARTÍCULO 9°: El destino y rumbo de la empresa será decidido de manera conjunta y democrática por todos los socios, quienes reunidos en asamblea tendrán la potestad tomar decisiones en relación con la empresa. Las reuniones en las que se aborden temas relacionados con la empresa serán convocadas con anticipación y en ellas se discutirá de manera abierta y transparente cualquier asunto relevante para la sociedad. Las asambleas de socios no podrán considerarse instaladas para deliberar si no se encontraren presentes los tres socios o sus representantes debidamente autorizados. ARTÍCULO 10°: Para garantizar un control efectivo de las actividades de la empresa, se deberá llevar un registro detallado de las operaciones contables, incluyendo facturas, ingresos, egresos, nóminas, impuestos y otros aspectos relevantes. Asimismo, se deben registrar los gastos, inversiones, ventas, ganancias, pérdidas, producción e inventario, así como las compras y ventas, incluyendo proveedores, servicios, productos, precios, descuentos y plazos de pago. De igual manera, se debe registrar la información sobre el personal contratado, incluyendo horarios, asistencia, vacaciones, permisos y remuneraciones. El registro también debe contener información sobre los activos y pasivos fijos, incluyendo el estado de los activos fijos, depreciación, mantenimiento y reparaciones. El registro completo debe reflejar la fecha de la operación efectuada, el titular o responsable correspondiente y proporcionar una clara visión del desempeño de la empresa. ARTÍCULO 11°: Se designa a la ciudadana YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-26.439.580, hija de la socia MAYERLIN ARELLANO MORALES, el cargo de contadora de la empresa, quien deberá llevar el control de los cuadernos y libros contables de la sociedad. Será responsable de llevar un registro detallado de las operaciones financieras, incluyendo ingresos, gastos, compras, ventas, entre otros, con el fin de preparar estados financieros precisos y confiables de acuerdo al artículo anterior. Artículo 12°: El cultivo destinado a la producción de follajes de "Erigios o Cardos" será realizado en el terreno propiedad de la socia MAYERLIN ARELLANO MORALES, descrito en el “Artículo 1°” del presente contrato. Dicho terreno será considerado como su aporte o inversión a la sociedad por el tiempo de duración establecido en el “Artículo 3°”. ARTÍCULO 13°: Los socios acuerdan que cualquier mejora o bienhechuría que se requiera efectuar sobre el terreno descrito en el “Artículo 1°”, con el propósito de fomentar la producción de erigios y contribuir a los objetivos de la empresa, deberá ser sometida a discusión y aprobación en una Asamblea de Socios, con el fin de evaluar los costos de la inversión y los aportes de cada uno. En consecuencia, cualquier decisión que se adopte al respecto deberá estar respaldada por una mayoría calificada de los socios, de conformidad con los estatutos de la sociedad y las normas aplicables en la materia. ARTICULO 14°: Los socios serán igualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo por terceras personas o por concepto de deterioro, ruina, pérdidas, robo o hurto. ARTÍCULO 15°: Los socios fundadores y comparecientes acuerdan expresamente que, en caso de fallecimiento de alguno de los socios, la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido, sin que ello genere la disolución de la sociedad. ARTÍCULO 16°: Los socios se reconocen mutuamente la capacidad de obligarse en los términos del presente acuerdo y se comprometen a cumplir todas las cláusulas establecidas en este contrato, además de cumplir con sus respectivas obligaciones y deberes en pro del buen funcionamiento de la empresa y la consecución de sus objetivos. ARTÍCULO 17°: Deberes de los socios: Los Socios se obligan a realizar sus mejores esfuerzos y aportar cuantos recursos sean necesarios para promover el crecimiento y desarrollo de la Sociedad y a cooperar de buena fe impulsando la mejora de las actividades realizadas dentro o comprendidas en el objeto social de la Sociedad. 1. Aportar capital: Los socios deben aportar el capital para llevar a cabo la actividad económica de la empresa. 2. Participar en la gestión: Los socios tienen el deber de participar en la gestión de la empresa. 3. Cumplir con las obligaciones legales y estatutarias: Los socios tienen la obligación de cumplir con las obligaciones legales y estatutarias de la empresa, como presentar las cuentas y respetar las decisiones tomadas en la Asamblea General de Socios. 4. Respetar la confidencialidad: Los socios tienen la obligación de mantener la confidencialidad de la información de la empresa y no divulgarla a terceros. 5. Contribuir al buen clima laboral: Los socios deben contribuir a mantener un buen clima laboral dentro de la empresa, respetando a los demás socios y empleados y evitando conflictos y comportamientos inapropiados. ARTÍCULO 18°: Derechos de los socios: 1. Participar en la gestión: Los socios tienen derecho a participar en la gestión de la empresa y a tomar decisiones importantes en la Asamblea General de Socios. 2. Recibir información: Los socios tienen derecho a recibir información clara y completa sobre la situación financiera y contable de la empresa. 3. Recibir dividendos: Los socios tienen derecho a recibir una parte de los beneficios generados por la empresa según lo establecido en el “Artículo 6”. 4. Participar en el aumento de capital: Los socios tienen derecho a participar en el aumento de capital de la empresa. 5. Derecho de separación: Los socios tienen derecho a separarse de la empresa en determinadas situaciones contempladas por la ley, como por ejemplo en caso de modificación sustancial de los estatutos, disminución del capital social o incumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias. ARTÍCULO 19°: En el supuesto de que acontezcan eventos o situaciones no contemplados en los presentes estatutos, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Comercio en vigor en el momento de su ocurrencia y las decisiones adoptadas por los socios durante las asambleas correspondientes, con sujeción a lo previsto en la normativa aplicable. Nosotros, MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA y EDUIN RAMIRO VELÁSQUEZ VIZCAINO, DECLARAMOS: reconocemos que el terreno donde se encuentra el cultivo es propiedad exclusiva de la ciudadana MAYERLIN ARELLANO MORALES, según lo establecido en el “Artículo 1°” y renunciamos a toda reclamación de derechos posesorios y nos comprometemos a no exigir indemnizaciones, compensaciones o resarcimientos de ningún tipo, con excepción de las establecidas en los artículos 7° y 13°. Nosotros, MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, MAYERLIN ARELLANO MORALES y EDUIN RAMIRO VELÁSQUEZ VIZCAINO, previamente identificados en el encabezamiento de este escrito, por medio del presente documento declaramos bajo juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas, igualmente declaramos que los fondos producto de este acto tendrán un destino licito. Encontrándose presente la ciudadana YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, aceptó el cargo de contadora de la empresa quien se comprometió a cumplir las funciones con integridad, esmero y dedicación. Se autoriza a la socia de la empresa MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, ya identificada, para que haga la participación e inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil competente y firme los asientos correspondientes. Así los décimos y firmamos, por la vía privada, en Bailadores, a los dos (02) días de mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).” (Negritas y Cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISION

En fecha jueves ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), la cual quedo signada bajo el N° 2023-020, interpuesta por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada anteriormente, ordenándose la citación personal de las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, antes identificadas, a los fines de que las referidas ciudadanas declaren sobre el objeto de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal de las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, antes identificadas, las cuales recibieron y suscribieron sin coacción alguna las boletas de citación hechas a sus nombres, siendo agregadas al expediente en la misma fechas antes indicadas, fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuación que riela inserta en el expediente al folio quince (15), dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos consignado por el solicitante:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (08).-
SEGUNDO: Original de documento privado de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folios (09) al folio (11).-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal evidenció que en fecha diez (10) de Julio del presente año, se venció el lapso de dos (02) días para que las ciudadanas MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, antes identificadas, diera contestación a la demanda incoada en sus contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue su incomparecencia a dar contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso ninguna de las parte del lapso en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, antes identificadas, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones, y quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de las prenombradas ciudadanas, estando debidamente citadas tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (13) al folio (15) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-

El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en sus contra estando debidamente citada tal y como se evidencia del folio (13) y folio (15), previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, identificada, conjuntamente con la parte demandada las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES, y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, antes identificadas, en fecha DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.579.742, domiciliada en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio en Casa 4-51 de la Avenida 3 Bolívar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), suscrito entre LA PARTE DEMANDADA: las ciudadanas: MAYERLIN ARELLANO MORALES y YEIBI PAOLA MEDINA ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V.- 8.713.895 y V.- 26.439.580 domiciliadas en la población, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.579.742, domiciliada en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-020 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-