REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VENTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 068.-
SOLICITUD Nº 2023-075.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparece los ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.346.664 y V.- 18.209.347, domiciliado el primero nombrado, en la urbanización Mi Pequeña Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada, domiciliada en el Conjunto Residencial Altos de la Cruz, calle 1, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la Carretera Tercera, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, Local 8, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO (SUSCRITO POR VIA PRIVADA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Julio del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por los ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.346.664 y V.- 18.209.347, domiciliado el primero en la urbanización Mi Pequeña Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada domiciliada en el Conjunto Residencial Altos de la Cruz, calle 1, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la Carretera Tercera, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, Local 8, de la Población de Bailadores, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por los ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-075, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en tres (03) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo por vía privada suscrito en fecha TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual reposa en original inserto del folio (02) y su vuelto al folio (03) respectivamente, y de su lectura se evidencia que las partes suscribieron el mismo en los siguientes términos: OMISSIS “Yo, CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.209.347, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento, Declaro: Que por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo), los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción a través de un cheque del Banco de Mercantil, Cuenta Corriente N° 0105-0239-03-12390225440, Cheque N° 38192087, de fecha 13 de Julio de 2023, le he dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.346.664, del mismo domicilio y hábil civilmente, un lote de terreno agrícola y pecuario, ubicado en el sitio denominado Rio Arriba, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con un área de UN HECTÁREA CON TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 1 Ha. 3.152,07 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medias FRENTE: Del punto P1 al P2, en la medida de setenta y seis metros con veinte centímetros (76,20 mts.) del punto P2 al P3 en la medida de treinta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (32,57 mts.), del punto P3 al P4 en la medida veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts.), colinda en toda su extensión con Rio Zarzales; COSTADO IZQUIERDO: Del punto P4 al P5, en la medida de cuarenta y siete metros con veinticuatro centímetros (47,24 mts.), del punto P5 al P6 en la medida de sesenta metros con veinticinco centímetros (60,25 Mts.), colinda en toda su extensión con propiedad de Sucesión Elpidio Medina; FONDO: Del punto P6 al P7, en la medida de cincuenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (53,63 mts.) del punto P7 al P8, en la medida de cincuenta y un metros con veintitrés centímetros (51,23 Mts.), del punto P8 al P9 en la medida treinta metros con cuarenta y ocho centímetros (30,48 Mts.), colinda en toda su extensión con propiedad de Sucesión de Elpidio Medina; COSTADO DERECHO: Del punto P9 al P10, en la medida de treinta y cuatro metros (34 mts.), del punto P10 al P11, en la medida de cuarenta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (42,45 Mts.), colinda en toda su extensión con propiedad de Sucesión Elpidio Medina. Hube la propiedad según documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estrado Bolivariano de Mérida 1).- En fecha 25 de Septiembre de 2013, bajo el N° 49, Folio 166, Tomo 9, protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.341, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2038 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.- 2).- Según Aclaratoria en fecha 10 de Octubre de 2017, bajo el N° 20, Folio 55, Tomo 1l, protocolo de Transcripción del referido año, Además quedo inscrito bajo el N° 2013.341, a Siento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2038 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Transmito al referido comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, con sus entrada y salida por donde se halla establecido y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ya identificado Declaro: Acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Bailadores a 13 días del mes de Julio de 2023.).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayado del texto).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que los solicitantes se presenten y ratifiquen el contenido del documento al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada en fecha TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y del mismo modo manifiesten si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo. De las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que los solicitantes ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal dentro de los tres días de Despacho acordados en el auto de admisión, el día veinticinco (25) de Julio del presente año 2023, siendo las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana , y de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, y de seguidas se les tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento de venta ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito por vía privada en fecha TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) y su respectivo vuelto de la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso los solicitantes requieren en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron fuera homologado el acuerdo suscrito mediante documento privado en fecha TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), los cuales se presentaron en la sede del Tribunal el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), y se realizó única audiencia donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado de venta, solicitando fuera homologado el mismo par este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por los accionantes en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE Mérida, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL ARTÍCULO 895 Y SIGUIENTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR VÍA PRIVADA EN FECHA TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos RUBEN ALFREDO GONZALEZ y CARINA ANDREA RAMIREZ OBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.346.664 y V.- 18.209.347, domiciliado el primero en la urbanización Mi Pequeña Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada domiciliada en el Conjunto Residencial Altos de la Cruz, calle 1, Sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la Carretera Tercera, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, Local 8, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS VENTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-075.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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