REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TRES (03) JULIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
213° y 164°
SENTENCIA Nº 057
EXPEDIENTE Nº 2023-052
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano VICTOR JULIO BASTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.236.072, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.548, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. -
REQUERIDOS: los ciudadanos EREIDA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO y PRINCIPE CALDERON CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.712.897, V.- 8.084.177, V.- 1.707.219 y V.- 23.236.086, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano VICTOR JULIO BASTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.236.072, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.548, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folios útil y su respectivo vuelto, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: EREIDA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO y PRINCIPE CALDERON CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.712.897, V.- 8.084.177, V.- 1.707.219 y V.- 23.236.086, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Nosotros, CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA Y EREDIA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.084.177 y V-8.712.897, con domicilio en la calle N°09, diagonal a la carrera 4ta, residencias Luis Alfonso, piso N°02, apartamento numero 8, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábiles, damos en VENTA REAL PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable al ciudadano: VICTOR JULIO BASTO CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.072, con domicilio en la población de Guaraque, Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, dos lotes de terreno pertenecientes a dos de mayor extensión de nuestra propiedad, los cuales describimos de la siguiente forma: PRIMERO: Del Lote de terreno N°01; que damos en venta tiene una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (6.707,54 MTS), cuyos linderos y medidas están comprendidos según plano topográfico con coordenadas UTM, de la siguiente forma; Lado Este o Frente: del punto P7 al P8 en la medida de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts), del punto P8 al P9 en la medida de veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), del punto P9 al P10 en la medida de treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts), del punto P10 al P11 en la medida de cuarenta y cuatro metros (44 mts), del punto P11 al P12 en la medida de treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts), para un total de Ciento Sesenta y Tres metros con cuarenta centímetros (163,40 mts) estos desde el punto P7 al P12, colinda con propiedad de Eredia Carrero de Contreras, separado en parte por carretera de tres metros de ancha que parte desde el punto P12 al P9; Lado Sur o Costado Izquierdo: del punto P12 al P1, en la medida de veintiocho metros (28 mts), colinda propiedad de Carlos Contreras, hoy en día con propiedad de Víctor Bastos; Lado Oeste o Fondo: del punto P1 al P2 en la medida de doce metros (12 mts), del punto P2 al P3 en la medida de treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts), del punto P3 al P4 en la medida de veintidós metros con treinta (22,30 mts), del punto P4 al P5 en la medida de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 mts), del punto P5 al P6 en la medida de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts), para un total de ciento cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (145,30 mts), desde el punto P1 al P6 colinda con propiedad de la Sucesión Carbajal, separado en parte por carretera de tres metros de ancha que parte desde el punto P1 al P3; Lado Norte o Costado Derecho: del P6 al P7 en la medida de cuarenta y dos (42 mts) colinda con propiedad de la Sucesión Castro, este lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión el cual es propiedad de la ciudadana: EREDIA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, antes identificada, según costa en documento Protocolizado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). SEGUNDO: Del Lote de terreno N°02; que damos en venta tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CON SEIS CENTIMETROS (870,06 MTS), cuyos linderos y medidas están comprendidos según plano topográfico con coordenadas UTM, de la siguiente forma; Frente: del punto P3 al P1 en la medida de Setenta y Cuatro metros con sesenta centímetros (74,60 mts) colinda con propiedad de Carlos Contreras, separado en parte por carretera de tres metros de ancha que parte desde el punto P1 al P3; Lado Sur o Costado Izquierdo: del punto P1 al P1, punta reja que colinda con propiedad de Carlos Contreras, separando carretera; Fondo: del punto P1 al P2 en la medida de Sesenta y Tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts) colinda con propiedad de la Carlos Contreras, separado en parte por carretera de tres metros de ancha que parte desde el punto P1 al P2; Lado Norte o Costado Derecho: del P2 al P3 en la medida de Veintiocho (28 mts) colinda con propiedad de Eredia Carrero de Contreras, hoy en día de Víctor Bastos, este lote de terreno antes descrito pertenece a uno de mayor extensión el cual es propiedad del ciudadano: CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, antes identificado, según costa en documento Protocolo Primero de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2.008). LOS DOS LOTES DE TERRENO CONTINUOS, ANTES DESCRITOS CONFORMAN UNO SOLO DE SIETE MIL QUINENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (7.577,60 MTS), que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: VICTOR JULIO BASTO CARBAJAL, antes descrito, ambos lotes están aptos para la labor agrícola y están ubicados en la Aldea Huezca, del Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas según plano topográfico realizado por el ingeniero ciudadano: Ramón Velasco, con los siguientes con coordenadas UTM; POR FRENTE O LADO ESTE: del punto P8 al P9 en la medida de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts), del punto P9 al P10 en la medida de veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), del punto P10 al P11 en la medida de treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts), del punto P11 al P12 en la medida de cuarenta y cuatro metros (44 mts), del punto P12 al P13 en la medida de treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts), del punto P13 al P1 en la medida de setenta y cuatro metros con sesenta centímetros (74,60 mts), para en total de doscientos treinta y ocho metros (238 mts) este desde el punto P8 al P1, colinda con propiedad de Eredia Carrero de Contreras y Carlos Contreras (P13 al P1), separados por camellón, hoy en día los separa carretera de acceso de tres metros de ancha, esta parte desde el punto P1 pasando por los puntos P13, P12, P11, P10 hasta llegar al P9, esta vía es usada para el acceso a las propiedades; COSTADO DERECHO O LADO NORTE: en la medida de cuarenta y dos metros (42 mts) colinda con terrenos propiedad de Sucesores Castro Rosales, este lindero va desde el punto P8 al P7, FONDO O LADO OESTE: del punto P1 al P2 en la medida de sesenta y tres metros con cincuenta (63,50 mts), del punto P2 al P3 en la medida de doce metros (12 mts), del punto P3 al P4 en la medida de treinta y cinco metros con ochenta (35,80 mts), del punto P4 al P5 en la medida de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts), del punto P5 al P6 en la medida de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 mts), del punto P6 al P7 en la medida de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts), para un total de doscientos ocho metros con ochenta centímetros (208,80 mts), colinda en parte con propiedad de Sucesores Carvajal (P2 al P7), y en parte con terrenos propiedad de Carlos Contreras (P1 al P2), separando por camellón, hoy en día los separa carretera de acceso pasando por medio de las propiedades carretera de acceso de tres metros, esta parte desde el punto P1 pasando por los puntos P2, P3, P4, (94,20 mts), esta vía es de uso para acceder a las propiedades, las medidas están conforme a levantamiento topográfico actualizado. Hubimos la propiedad de lo descrito según documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el primero de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo los números 2019.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.300, y correspondiente al Libro de folio real del año 2019, el segundo de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2.008), bajo el numero 178, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al segundo Trimestre del 2.008. Y yo, ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-1.707.219, como propietaria anterior y dueña de un DERECHO DE USUFUCTO Y HABITACION sobre el inmueble descrito en el numeral primero; como lote de terreno N° 01, adquirido en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, objeto de esta venta, DECLARO: que autorizo y acepto que mi hija; EREDIA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, antes identificada, y su esposo, ciudadano: CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, den en venta pura, simple e irrevocable el inmueble, que es parte de uno mayor extensión, al ciudadano: VICTOR JULIO BASTO CARBAJAL, ya identificado, así mismos renuncio a mi DERECHO DE USUFUCTO Y HABITACION sobre la parte del terreno vendido, reservando el derecho de usufructo sobre el restante lote de terreno. Así mismo, Nosotros CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA Y EREDIA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.084.177 y V-8.712.897, con domicilio en la ciudad Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábiles, en nuestra condición de cónyuges recíprocos, DECLARAMOS: que damos nuestro consentimiento en la venta de los dos lotes de terrenos antes descritos, realizada y autorizada por cada uno de nosotros. El precio de la presente venta es de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000 $), lo que es igual a la tasa de cambio activa a la fecha del Banco Central de Venezuela a la fecha, los cuales declaramos recibir en su totalidad en este acto de manos del comprador, a nuestra entera y cabal satisfacción, y trasmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo antes descrito, con los usos, derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley o Títulos les correspondan, comprometiéndome al saneamiento de Ley. Y yo, VICTOR JULIO BASTO CARBAJAL, ya identificado, DECLARO: Que estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos señalados en el presente documento los cuales acepto. Así lo decimos, acordamos y firmamos por la VIA PRIVADA, en presencia del ciudadano: PRINCIPE CALDERON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.086, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, quien es testigo presencial y puede dar fe del presente acto, que de ser necesario posteriormente se recurrirá al Tribunal correspondiente para el Reconocimiento de su contenido y Firma, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1364 y 1366, del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es todo se leyó y conformes firman POR VIA PRIVADA, en Bailadores a los Doce (12) días de Abril de 2.023.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayados del texto).-
CONSTA EN AUTOS PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01).-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de cédula del ciudadano VICTOR JULIO BASTO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.236.072, inserto al folio (02).-
TERCERO: Original de Documento Privado suscrito por las partes, en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (03) vto.; folio (04) vto.; y folio (05) respectivamente.-
CUARTO: Consta copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos: VICTOR JULIO BASTO CARVAJAL, EREIDA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, y PRINCIPE CALDERON CONDE, identificados con los números V.- 23.236.072, V.- 8.712.897, V.- 8.084.177 y V.- 23.236.086, respectivamente.-
QUINTO: Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), inserto del folio (07) al folio (10) respectivamente.-
SEXTO: Copia fotostática simple de documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha diecinueve (199 de Mayo del año dos mil ocho (2008), el cual fue debidamente registrado por ante Registro Público del Municipio Rivas Dávila el día tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), actuaciones que rielan en el expediente del folio (11) al folio (16) respectivamente.-
SEPTIMO: Originales de planos topográficos de los lotes de terrenos todos de fecha (Enero 2023), cuyos levantamientos topográficos fueron realizados por el Ing. RAMON VELAZCO, e inscrito en el C. I. V. con el número 262.414, actuaciones que rielan del folio (17) al folio (22) respectivamente.-
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano PRINCIPE CALDERON CONDE, anteriormente identificado, se presentó en la sede del Tribunal y una vez abierto el acto previo al pregón de Ley, tomo el debido juramento e iniciado el acto reconoció el documento privado de fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), presentado y leído en su totalidad por la Secretaria del Tribunal; asimismo, la ciudadana EREIDA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, antes identificada, en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se presentó en la sede del Tribunal y una vez abierto el acto previo al pregón de Ley, tomo el debido juramento e iniciado el acto reconoció el documento privado de fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), presentado y leído en su totalidad por la Secretaria del Tribunal; en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, identificado, se presentó en la sede del Tribunal y una vez abierto el acto previo al pregón de Ley, tomo el debido juramento e iniciado el acto reconoció el documento privado de fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), presentado y leído en su totalidad por la Secretaria del Tribunal, los cuales fueron contestes en declarar que reconocen el contenido, la firma así como las huellas dactilares de cada uno en sus declaraciones que corren insertas en el expediente a los folios (26); (31) y (34) en su mismo orden nombrado.-
En relación a la ciudadana ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO, antes identificada, estando bebidamente citada, tal y como consta del folio (27) al folio (28), no se presentó a reconocer el documento privado, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda plenamente reconocido el documento privado de manos de la ciudadana ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO, suscrito en fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), al cual es el objeto principal de las presentes actuaciones.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco (5) días siguiente aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos PRINCIPE CALDERON CONDE; EREIDA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, y CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, anteriormente identificados, SE PRESENTARON dentro de los cinco (5) días de Despacho, y RECONOCIERON EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes en fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO (2023), quedando así reconocido en su contenido y firma, como también en sus huellas dactilares; tal y como se evidencia a los folios (26), (31) y (34) respectivamente, en las actas levantadas a tal efecto. Asimismo, se evidencia que la ciudadana ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO, antes identificada, estando en pleno conocimiento del presente procedimiento, y citada como lo fue, tal y como consta en la boletas insertas del folio (27) al folio (28) respectivamente, no se presento a reconocer el documento privado suscrito en fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO (2023), en consecuencia este Tribunal, da por reconocido el documento privado de manos de la ciudadana ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.364 de Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a su silencio en no presentarse en esta sede judicial y dar contestación a lo requerido.-
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO (2023), que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO BASTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.236.072, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.548, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos EREIDA DEL CARMEN CARRERO DE CONTRERAS, CARLOS ANTONIO CONTRERAS MEDINA, ROSA ANGELICA CONTRERAS DE CARRERO y PRINCIPE CALDERON CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.712.897, V.- 8.084.177, V.- 1.707.219 y V.- 23.236.086, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, conjuntamente con el ciudadano VICTOR JULIO BASTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.236.072, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-052 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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