REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-

213º y 164º
SENTENCIA Nº 058.-
SOLICITUD Nº 2023-068.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 9.047.196, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDO: El ciudadano JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.870, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Junio del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 9.047.196, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-

En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, antes identificado, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-068, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en tres (03) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo por vía privada suscrito en fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual reposa en original inserto del folio (02) y su vuelto al folio (03) respectivamente, en el cual se evidencia que las partes suscribieron el mismo en los siguientes términos: OMISSIS “Yo, JUAN GABRIEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cédula de identidad Nro V-15.235.870, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento. DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin gravamen alguno, al ciudadano: GRABIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.047.196, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, unos inmuebles consistentes en dos lotes de terreno, que a continuación detallo: PRIMER INMUEBLE o LOTE 1; Un lote de terreno ubicado en la carretera, principal de Guaraque Pregonero, Aldea Huesca, Parroquia Guaraque, jurisdicción del Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de: DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (2681 MTS 2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE O LINDERO NORTE: En la medida de ochenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (81.56 mts), Colinda con Carretera principal de Guaraque hasta Pregonero y deslinda propiedad de Samuel de Jesús Romero; LADO DERECHO O LINDERO OESTE: En la medida de cincuenta y cinco metros con noventa y siete centímetros (55,97), Colinda con terreno que fue propiedad de Iván Alberto Romero Rodríguez, hoy en día de mi propiedad y que en lo sucesivo se describirá en detalle y se denominará: SEGUNDO INMUEBLE O LOTE 2; LADO IZQUIERDO O LINDERO ESTE: En la medida de cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44.72 mts) Colinda con carretera de tierra vía la Vega de los Sánchez y deslinda propiedad de Francisco Romero Rodríguez y FONDO O LINDERO SUR: En la medida de cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts) Colinda con propiedad de los sucesores de Víctor Sánchez y Elba Rosales, En el lote de terreno antes descrito se encuentran unas mejoras consistentes en dos casas propias para habitación. La primera con losa, fundaciones y pisos en concreto, paredes de bloques de concreto recubiertas ambas caras, techado en láminas tejaven, soporte en tubos de acero 2x3, puertas y ventanas metálicas, distribuidas físicamente así: una sala, una cocina, un comedor alacena, dos dormitorios, dos porches externos uno frontal y el otro lateral, un baño y el área de servicio externa, con un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (123.42 MTS.2). y la segunda casa con pisos de concreto, paredes de bahareque, techado de tejas criollas, puertas y ventanas metálicas. Distribuidas físicamente así: una sala, una cocina, un comedor, dos dormitorios, tres porches externos y el área de servicio externa, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (123.42 mts 2), SEGUNDO INMUEBLE O LOTE 2; Un lote de terreno ubicado en la carretera principal de Guaraque – Pregonero, sitio denominado el CALLEJON DE LOS ROMEROS, Aleda Huesca, Parroquia Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1871,15 MTS 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: FRENTE O LINDERO SUR: En la medida de veintidós metros con sesenta y ocho centímetros, (22,68 mts), Colinda con propiedad de los sucesores de Auxiliadora Sánchez; LADO DERECHO O LINDERO ESTE: En la medida de cincuenta y ocho metros con diez centímetros (58,10 mts), colinda con terrenos que fue propiedad de Francisco Javier Romero Rodríguez, hoy en día de mi propiedad y que ya fue descrito en detalle y se denominó PRIMER INMUEBLE o LOTE 1; LADO IZQUIERDO O LINDERO OESTE: En la medida de noventa metros con sesenta y siete centímetros (90,77 mts.) Colinda con curso de agua que deslinda propiedad de los Sucesores de Adolfo Romero y FONDO o LINDERO NORTE: En la medida de treinta y cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.) Colinda con un cimiento de piedra que sirve de soporte a la Carretera Principal que conduce de Guaraque hasta Pregonero y separa de los sucesores de Juan Romero. Todo lo que aquí vendo según consta de documentos debidamente Autenticados, por ante la Oficina de Registro Público con Fusiones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; (1er. Documento): de fecha: 04 de noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 47, Folios del 147 al 149, Tomo, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y (2do documento): de fecha: 04 de noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 48, Folios del 150 al 152, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que declaro haber recibido de manos del comprador según consta de cheque Nº S9174004970, del Banco de Venezuela, con fecha 15 de enero de 2023, de la cuenta corriente Nº 0102-0782-79-0000000990; a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de gravamen, con las costumbres, usos y servidumbres que le pertenezcan por la ley o los títulos y me obligo al saneamiento correspondiente. Y yo, GRABIEL ROMERO ROMERO, ya plenamente identificado, DECLARO: Acepto la venta que aquí se me hace y estoy en todo conforme con los términos y condiciones aquí señalados. En fe de lo anteriormente expuesto así lo decimos y firmamos, en Bailadores, por vía privada, en presencia de dos testigos a los quince (15) días del mes enero de dos mil veintitrés (2023).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y ratifiquen el contenido del documento al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada en fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y del mismo modo si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo. De las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que el requerido ciudadano JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, antes identificado, se presentó en la sede del Tribunal voluntariamente conjuntamente con el ciudadano GARIEL ROMERO ROMERO, identificado, prescindiéndose de su citación, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento de venta que suscribimos en fecha 15 de enero de 2023, por vía privada y que nos ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes y requerimos sea homologado el mismo.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito por vía privada en fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos GABRIEL ROMERO ROMERO y YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio (02) vto., al folio (03) de la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó una vez citado el al ciudadano JUAN GRABIEL ROMERO RODRIGUEZ, identificado, sea homologado el acuerdo suscrito mediante documento privado de venta, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y que de forma espontánea se presentaron las partes en la sede del tribunal el día treinta (30) de Junio del año dos mil veintes (2023), y realizó audiencia donde ambas partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado de venta, solicitando fuera homologado el mismo par este Tribunal. Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO PRIVADO PRESENTADO, por el ciudadano GABRIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 9.047.196, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, suscrito mediante documento privado con el ciudadano El ciudadano JUAN GABRIEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.870, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en FECHA QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en los mismos términos expresados por las partes en dicho documento. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-


JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-068.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.